miércoles, febrero 16, 2011

La rueda de la buena fortuna

La Justicia responsabilizó a una empresa fabricante de neumáticos y a una ART a indemnizar a un empleado con 125.000 pesos por el padecimiento de columna del trabajador.

La Cámara de Apelaciones del Trabajo confirmó la sentencia de grado a través de la cual se decretó la responsabilidad de la empleadora FATE S.A. y de la Aseguradora de Riesgos del Trabajo por el "padecimiento columnario" del empleado como consecuencia de "transportar manualmente y con movimientos de esfuerzo repetitivo, neumáticos que constituyeron una cosa riesgosa de gran peso".

La Sala VII, integrada por los jueces Juan Carlos Morando, Luis Alberto Catardo y Gabriela Vázquez, responsabilizó a la empleadora, ya que "cuadra aplicar el factor de atribución objetivo de responsabilidad por riesgo del artículo 1113 segundo párrafo, segunda parte, del Código Civil", porque "ha habido intervención de una cosa riesgosa a través de los movimientos de esfuerzo, repetitivos, que implicaba levantar neumáticos, cuyo peso oscilaba entre los 6 y 18 kilos".

El demandante, que presenta una cervicobraquialgia, había solicitado ser indemnizado, para lo cual pidió y obtuvo la declaración de inconstitucionalidad del artículo 39 de la Ley 24557. Declaró que los "continuos esfuerzos y malas posiciones" que debía adoptar al levantar neumáticos y colocarlos en el poste y en los racks fueron la causa de su enfermedad. En suma, "describió una enfermedad accidente". La perito médica dijo que dicha patología se produce en personas que en cumplimiento de su tarea específica deben levantar pesos, lo que provoca la depresión de los hombros, otras veces interviene la elevación máxima de los hombros, lo que se observa, en el caso del actor, por tareas repetitivas que obligan a colocar objetos en estantes altos.

"No se discute que el dictamen médico estableció que la cervicobraquialgia bilateral, tratada quirúrgicamente con discetomía y artroplastía de los espacios intervertebrales, con rectificación de la lordosis cervical, y limitación de la movilidad columnaria cervical, guarda relación concausal con las tareas realizadas en su trabajo, y evalúa en un 50% los factores extralaborales en la incidencia de la incapacidad detectada, conclusión que no fue objetada por las demandadas", opinaron los camaristas.

Por otra parte, expresaron que "debe responder también la ART", pues la tarea que como operario desarrolló el actor "le exigía esfuerzos físicos que comprometían el sector de su hombro y cervical, en tanto la labor consistía en la manipulación (carga y colocación) de neumáticos de considerable peso, los que eran levantados desde el transportador y colocados manualmente sobre el poste a 1,5 metros de altura; todo ello sin elementos de ayuda mecánica aptos para eliminar o reducir los riesgos que esa modalidad de trabajo entraña para la salud física de una persona".

"No era imprevisible, partiendo de un análisis mínimo de sentido común sobre el que se emplaza la valoración jurídica impuesta al magistrado que, ante la ausencia de todo tipo de precaución específica, ora de manera súbita, por algún movimiento repentino, ora por el devenir de los movimientos repetidos, el trabajador sufriera en algún momento un trastorno de salud que afectase las partes de su cuerpo comprometidas en la labor, como el cuadro de cervicalgia bilateral que finalmente padece y que disminuye su movilidad columnaria", consigna la sentencia.

Los magistrados enfatizaron que si la ley 24557 impone a las aseguradoras de riesgo del trabajo "conductas positivas inherentes a la provisión de capacitación, al control y a la fiscalización de las normas de higiene y seguridad en el trabajo", es porque está "presuponiendo que el cumplimiento efectivo de tales funciones tendrá relación causal con la reducción de la siniestralidad"; luego, a contrario sensu, "también está presuponiendo que la omisión de esa actividad es apta para no detener los procesos causales con desenlaces dañinos".

En disidencia, el voto del juez Morando expresó que "debe rechazarse la demanda incoada, pues lo que el pretensor ha descripto es una enfermedad degenerativa, de larga evolución que, en el caso de resultar resarcible, sólo lo sería en el marco de la legislación especial, nunca en el del Código Civil, ya que no encuadra en ninguno de los supuestos regulados por el Libro II, Sección Segunda". (Diario Judicial).

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