martes, abril 23, 2013

El poder de decisión del consorcio. Un baño de Justicia.


La Cámara Civil determinó que un hombre debía deshacer el jacuzzi que había construido en su departamento debido a que no existían suficientes pruebas de que su iniciativa no fuera a afectar la estructura.
Para realizar modificaciones en departamentos, los propietarios siempre deben contar con la aprobación del consorcio. Sin el aval de la administración vecinal del edificio, nada se puede modificar. Así lo entendieron los integrantes de la Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, compuesta por Ricardo Li Rosi y Sebastián Picasso, en los autos “Consorcio de Prop. Arcos 1633/41/49/61 c/Escorzo S.A. s/Cumplimiento de reglamento de copropiedad”.

Los jueces ordenaron al propietario de uno de los inmuebles a que derrumbe un jacuzzi que había construido debido a que no se pudo probar acabadamente que la estructura podía soportar el cambio introducido por el accionado.

Al mismo tiempo, los magistrados recordaron, enumerando la evidencia del caso, que una vez que el demandado compró la vivienda, lo primero que hizo fue iniciar los trabajos de construcción. En primer lugar, hizo un cerramiento en el balcón terraza y fue allí donde instaló la bañera. Nada de esto, por supuesto, fue realizado con la aprobación del consorcio.

Los camaristas afirmaron que “conforme surge de lo estipulado en el Reglamento de Copropiedad, cada propietario se obliga a solicitar al administrador autorización para efectuar en el interior de su unidad u otros sectores de propiedad exclusiva, reparaciones o reformas de cualquier naturaleza que ellas fueren; en caso de que el administrador no estuviera de acuerdo con lo solicitado, el asunto deberá ser resuelto en asamblea extraordinaria”.

“El Reglamento también establece que la proporción asignada a las unidades funcionales no podrá modificarse sino por la resolución unánime de todos los propietarios”, explicaron, en estos términos, los vocales.

Los miembros de la Sala afirmaron, asimismo, que “en relación a la construcción realizada en la azotea, conforme a lo dispuesto en el artículo séptimo de la Ley 13.512, para realizar la obra de marras se requería el consentimiento de los propietarios de todas las unidades funcionales que integran el consorcio de la calle Arcos 1633/1661”.

“En ese sentido, esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse otorgando prioridad al cumplimiento de tal normativa cuya finalidad es precisamente la de lograr el correcto funcionamiento de las relaciones en el Consorcio en un plano de perfecta igualdad entre sus integrantes”, explicaron los integrantes de la Cámara.

“Según se lo ha sostenido con reiteración, el rigor de la mentada norma del artículo séptimo de la ley, responde a la necesidad de evitar daños a la solidez y seguridad o salubridad del edificio, impedir alteraciones de su destino, desvalorización de las unidades, molestias, innovaciones graves a la estética y uso de lo que a todos pertenece, máxime si lo que se pretende es la satisfacción de un caprichoso interés individual en desmedro del beneficio del conjunto”, manifestaron los jueces.

Entre sus consideración, los magistrados destacaron que “de ahí también que la sola violación del requisito de la conformidad del otro condómino podría considerarse, en principio, suficiente cuando la reparación no podría hacerse efectiva sino mediante la demolición de la obra nueva, porque se estarían vulnerando disposiciones que son esenciales en el sistema comunitario de la propiedad horizontal”.

Los camaristas reconocieron las excepciones normativas: “No en todos los casos la aplicación rigurosa de la normativa conduciría a la justicia de la solución, sino en función del daño que puede producir una conducta determinada”.

“Así, pues, cuando la obra no provoca los graves perjuicios que se pretenden evitar, verificándose además cierta pasividad de los restantes copropietarios, debería soslayarse la destrucción de los valores económicos comprometidos, para no dar cabida a actitudes que, en definitiva, serían antifuncionales”, explicaron los magistrados.

“Bajo este criterio, se ha sostenido también que las obras en cuestión deben ser de tal importancia que alteren sustancialmente la concepción originaria del edificio, ya que de lo contrario se trataría de simples innovaciones a las cuales el artículo séptimo antes mencionado en ningún momento se refiere”, explicaron los jueces. (Diario Judicial).

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