viernes, abril 26, 2013

Justicia de Mercedes ordena a Alberti que no emita discrecionalmente autorizaciones para fumigar

La aplicación de agroquímicos sigue en discusión por sus efectos nocivos. Deben solicitar la declaración de impacto ambiental y contar con la participación ciudadana mediante el sistema de audiencia pública. 
El doctor Fernando Cabaleiro dio a conocer a este medio que la Justicia de Mercedes prohibió al municipio de Alberti otorgar autorizaciones para aplicar agroquímicos dentro de la zona ecológica protegida (mil metros) sin que previamente se acredite la inocuidad de la actividad agroquímica mediante la declaración de impacto ambiental y la participación ciudadana mediante el sistema de audiencia pública.

La Justicia del Departamento Judicial de Mercedes a través del Juzgado Penal de Garantías del Joven Nº 1 a cargo del doctor Luis Marcelo Giacoia, ordenó al Municipio bonaerense de Alberti que se abstenga de emitir libre y discrecionalmente autorizaciones administrativas para fumigar con agroquímicos dentro de la zona ecológica protegida  -creada y establecida por una ordenanza local 1690/06 que regula la aplicación de agroquímicos en dicho partido bonaerense-. En esa zona a su vez se encuentran todos los pozos de extracción de agua que nutren al sistema de red domiciliaria municipal de agua, 4 de los cuales presentan niveles muy altos de nitratos.
Consecuentemente el fallo judicial obliga al Municipio de Alberti a exigir a los titulares de predios rurales que se encuentran dentro de la zona ecológica protegida y a menos de mil metros de los pozos afectados que soliciten autorización para aplicar agroquímicos la presentación de los estudios ambientales a fin de proceder a la obtención de la Declaración de impacto ambiental, único instrumento que acredita la inocuidad de la actividad. Asimismo ordena a las autoridades municipales que por cada autorización solicitada, se prevea una convocatoria a audiencia pública, a fin de garantizar la participación social de los sectores involucrados, principalmente de los vecinos afectados por las aplicaciones de agroquímicos que hasta ahora no fueron atendidos sus reclamos por las autoridades municipales albertinas.
La orden judicial se dictó tras una presentación efectuada el 17 de enero de 2013 a instancia de la familia albertina de la señora María Cristina Monsalvo y el señor Víctor Fernández con el patrocinio jurídico del CELMA.
La ordenanza 1690 regula la actividad agroquímica en el Partido de Alberti y establece en su artículo 4 una zona ecológica protegida de 1000 metros que se extiende desde el límite externo del casco urbano. En dicha zona están prohibidas las aplicaciones terrestres con agroquímicos, salvo que las condiciones climáticas lo permitan previa autorización del Municipio, por tratarse de una excepción.
Desde la vigencia de la ordenanza, la misma nunca fue cumplida, y la actividad agroquímica fue desarrollada al libre albedrío, los agroquímicos en la ciudad de Alberti son aplicados de modo terrestre hasta en predios que se encuentran sobre el casco urbano sin ningún tipo de control del Municipio.
La resolución judicial en su parte resolutiva señala que “en mérito a las consideraciones precedentemente expuestas, con fundamentos en la normativa citada, antecedentes jurisprudenciales invocados y en especial en la norma de los arts. 41, 42, 43, 75 inc. 22 de la Constitución Nacional; arts 12 inc. 1; 15; 20 inc.2; 28, 36 incisos 2 y 8 y 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires; arts 4, 11, 32 de la ley 25.675; artículos 1, 4, 9 de la ley 13.928; arts 34, 36 de la ley 11.723; 4 Ordenanza Municipal de la ciudad de Alberti Nro 1690 es: RESUELVO: II) Hacer lugar a la medida cautelar peticionada en atención a los fundamentos expuestos ordenando a la demandada que se abstenga de dictar resoluciones administrativas en el marco del artículo 4 de la Ordenanza Municipal Nro 1690 autorizando a terceros a realizar aplicación de agroquímicos sobre los predios rurales que se encuentran a una distancia menor de mil metros de los pozos de extracción números 4,5,6 y 7 de extracción agua subterránea del sistema red municipal sin que previamente se realice el pertinente dictado del acto administrativo de impacto ambiental conforme art 10 de la ley 11.723, art 11 de la ley nacional 25675, 4to de la Ordenanza Municipal citada, debiendo realizar la convocatoria a audiencia publica de acuerdo al art. 28 de la Constitución Provincial y arts 2, 19, 20, 21 de la ley nacional citada y arts 2 inc. c, 5, 17 y 18 de la ley provincial también antes citada. Todo ello bajo responsabilidad de los peticionantes, aceptándose la caución juratoria prestada en el ap. 3 del pto I de su escrito de fs. 766/907".

La cronología 
1.- Antecedentes del caso. Fallo "Delaunay" de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires. Doctrina "Rodoni":
En agosto del 2012, la Suprema Corte de la Provincia en la causa "Delaunay" iniciada en el año 2008 por la Familia Monsalvo - Fernandez con el patrocinio del CELMA, declaró ilegal una fumigación terrestre en la misma ciudad de Alberti por no haberse solicitado la autorización administrativa al Municipio en un predio que se encontraba dentro de la zona ecológica protegida de dicha localidad bonaerense, conforme el artículo 4 de la Ordenanza municipal de Alberti 1690. El máximo tribunal superior provincial hizo una interpretación de la norma en cuestión señalando que “el artículo 4 de la Ordenanza Municipal 1690 califica como "zona ecológica protegida" a la distancia de 1000 metros entre el núcleo poblacional de la ciudad cabecera y demás poblaciones del Partido, y el lugar de aplicación. En dicho sector "... sólo podrán realizarse aplicaciones terrestres cuando las condiciones climáticas y factores eólicos no impliquen riesgos para la población" (art. cit.). Se instituye una clara prohibición de fumigar en la zona ecológica protegida y, a modo de excepción, se enuncian condiciones bajo las cuales la fumigación puede ser realizada. Ahora bien, en la especie ha quedado evidenciado la inexistencia de acto autoritativo a los fines de realizar ese tipo de fumigación excepcional, cuanto la falta de prueba de la ocurrencia de las condiciones climatológicas y eólicas favorables. Así las cosas, media en la demandada un comportamiento ostensiblemente reñido con la norma a la que debió ajustar su actuación.”
El fallo dictado por el juzgado mercedino hace una valoración interesante del fallo de la Suprema Corte y señala que la interpretación realizada por el máximo tribunal provincial de la ordenanza en cuestión, es concordante con el antecedente judicial del propio tribunal "Rodoni". Es doctrina de la Corte Suprema de la Nación que las normas deben ser interpretadas de modo armónico, dinámico y funcional. En tal sentido el fallo señala que corresponde compatibilizar la autorización administrativa -artículo 4 Ordenanza 1690- para realizar una actividad susceptible de producir efectos nocivos al medio ambiente como así también afectar significativamente la calidad de vida –como lo es la actividad agroquímica– con el artículo 10 de la ley 11.723 y artículo 12 de la ley nacional ambiental 25675.
En esa propuesta hermenéutica que con basta jurisprudencia ha delineado la Corte Nacional, el fallo le da un alcance teleológico a la autorización administrativa a que refiere el artículo 4 de la ordenanza municipal de Alberti 1690, y considera que en el antecedente judicial “Delaunay” la Suprema Corte provincial lo hace de modo coherente con el antecedente judicial “Rodoni”, el cual debe aplicarse a la situación de marras.
En efecto, la Suprema Corte en el caso Rodoni, fijó doctrina valida y eficaz. Con perfecta claridad define el voto del Doctor Hitters que “ha expresado este Tribunal en relación al tema, que la Evaluación de Impacto Ambiental (E.I.A.), es un procedimiento jurídico administrativo cuyo objeto es identificar, predecir e interpretar los impactos ambientales de un proyecto o actividad sobre el medio ambiente, a los efectos de su aceptación, modificación o rechazo por parte de la autoridad de aplicación…” Para, y a renglón seguido, diferenciar en los siguientes términos: “…A su turno, el Estudio de Impacto Ambiental (E.I.A.): es un elemento parcial de la E.I.A.; consiste en un análisis técnico interdisciplinario destinado a predecir, identificar, ponderar y corregir las consecuencias o efectos ambientales que un proyecto o actividad tiene sobre la calidad de vida del hombre y su entorno. Sería el producto del proceso y a veces se denomina "informe de impacto ambiental" porque es un informe escrito que documenta el proceso del que surgió…”
Luego con total lucidez el Doctor Hitters menciona: “Por su parte, la Declaración de Impacto Ambiental constituye un acto administrativo emanado de la autoridad ambiental provincial o municipal -según el caso- de carácter previo a la resolución administrativa que se adopte para la realización y/o autorización de ciertas obras o actividades, y que -sobre la base de los dictámenes, observaciones realizadas por los interesados, y de la Evaluación de Impacto Ambiental- podrá contener la aprobación de la realización de la obra, su condicionamiento al cumplimiento de instrucciones modificatorias, o bien la oposición a su realización (arts. 12, 18, 19, 20 y concordantes de la ley 11.723)…”
En estos párrafos citados, el Máximo Tribunal provincial conceptualiza, y sobre todas las cosas, delimita, el ámbito de aplicación de cada uno de los conceptos. Define la Evaluación de Impacto Ambiental, le da encuadre y a su vez determina que la misma “…conforma un instrumento multidisciplinario que persigue contar con una identificación de los intereses ambientales en juego y los impactos sobre los mismos”.  De esta forma resulta claro que la EIA representa “una de las más importantes aplicaciones del principio de la acción preventiva”. Contextualiza al Estudio de Impacto Ambiental,  que tiene por objeto apreciar, en un momento dado, el impacto que todo o parte de la producción o de la existencia de una empresa es susceptible, directa o indirectamente, de generar sobre el ambiente.  Por último define a la Declaración de Impacto Ambiental como un “acto administrativo emanado de la autoridad ambiental provincial o municipal -según el caso- de carácter previo a la resolución administrativa que se adopte para la realización y/o autorización de ciertas obras o actividades, y que -sobre la base de los dictámenes, observaciones realizadas por los interesados, y de la Evaluación de Impacto Ambiental- podrá contener la aprobación de la realización de la obra, su condicionamiento al cumplimiento de instrucciones modificatorias, o bien la oposición a su realización (arts. 12, 18, 19, 20 y concordantes de la ley 11.723)…”

2. Autorizaciones Administrativas otorgadas por el Municipio en Diciembre de 2012. Interpretación esquiva y antifinalista por parte del Municipio de Alberti de las normas ambientales vigentes.
En virtud de la sentencia del máximo tribunal de la Provincia en la causa "Delaunay", los titulares de predios rurales que se encuentran dentro de la zona ecológica protegida de Alberti, comenzaron a solicitar a fines del 2012 autorizaciones administrativas al municipio para aplicar agroquímicos hasta 100 metros de la planta urbana; las cuales fueron otorgadas por el Municipio sin más trámite que la mera solicitud, sin exigir estudios ambientales, y en consecuencia sin haberse emitido declaración de impacto ambiental ni convocar audiencias públicas a fin de que los vecinos afectados puedan hacer valer sus derechos, ignorando así todo el bloque normativo ambiental vigente y efectuando una interpretación esquiva del fallo de la Suprema Corte.
Ante tal situación la Familia Monsalvo Fernández en diciembre de 2012 conminó al municipio albertino a que se abstuviera de otorgar autorizaciones administrativas por carecer las mismas de la debida Declaración de Impacto Ambiental y que se convocara a audiencias públicas tal como lo ordena la ley provincial de ambiente 11.723 en concordancia con la ley nacional de Ambiente 25.675. El municipio ignoró la presentación de la familia albertina y los beneficiarios de dichas autorizaciones realizaron aplicaciones de agroquímicos en enero de 2013, con la clara anuencia de las autoridades municipales.

3.- Intervención Judicial del CELMA. Fundamentos de la necesidad de que la actividad agroquímica posea Declaración de impacto ambiental.
Frente a ello y siendo que el 3 de enero de 2013 se comenzaron a ejecutar las autorizaciones a escasos metros de la vivienda de la Familia Fernandez Monsalvo la misma, con el patrocinio del CELMA, recurrió en plena feria (17 de enero de 2013) a la justicia solicitando que se ordene al Municipio de Alberti abstenerse de otorgar autorizaciones administrativas para aplicar agroquímicos dentro de la zona ecológica protegida -donde se hallan todos los pozos de extracción de la red domiciliaria municipal de agua- sin previamente exigir la presentación de los estudios ambientales a los interesados (aplicadores de agroquímicos) y el correspondiente otorgamiento de la declaración de impacto ambiental como así también la convocatoria a audiencias públicas, lo cual fue recepcionado favorablemente por la justicia mercedina.
Se fundamentó la solicitud en el comprobado impacto ambiental de los agroquímicos en el medio ambiente y en la calidad de vida de los seres humanos. Estudios especializados delatan que los agroquímicos tienen una incidencia directa en el aumento del nivel de nitratos del agua de red que consumen los albertinos. Un nivel alto de nitratos en el agua para consumo humano representa un riesgo a la salud humana, principalmente de las mujeres embarazadas y de niños.
A ello se suma la falta de información sobre la presencia en el agua de red de metabolitos de glifosato –agroquímico utilizado por excelencia en la actividad de fumigaciones– dada la omisión del OCABA (Organo de contralor de la provincia de Buenos Airess de los servicios de agua potable) y del propio municipio de realizar análisis que controlen la presencia de los mismos.
Según constancias agregadas en la mega causa judicial del agua, el agua de red municipal en la localidad de Alberti presento altos niveles de nitratos en varios pozos de extracción que nutren a aquella (hasta tres veces por encima de los valores máximos fijado en el Código Alimentario Argentino), inclusive uno de ellos (el pozo 3) fue expresamente clausurado a instancias del OCABA por niveles altísimos de nitratos. Actualmente el sistema de red del Municipio de Alberti no se encuentra automatizado por carecer de una planta potabilizadora, el agua se extrae del acuífero y sólo recibe un clorado (que inclusive a veces se omite) y se envía a los domicilios de los vecinos sin que haya un control fluido de la calidad del agua, poniendo así en riesgo la salud de todos los vecinos albertinos.
Una muestra clara del impacto ambiental de los agroquímicos es la propia laguna del Parque Municipal de Alberti. En efecto la laguna en cuestión que se encuentra lindante a los predios rurales donde se desarrolla la actividad agroquímica, desde mediados de los 90 (cuando la actividad se intensificó notablemente) se secó cuatro veces y se cubrió de plantas producto del proceso de eutrofización. Actualmente la laguna se encuentra cubierta de plantas. Se define la eutrofización como un proceso donde el agua de un río, una laguna o un embalse se enriquece en exceso de nutrientes provocando un crecimiento acelerado y en abundancia de plantas y otros organismos, que terminan cubriendo el espejo de agua, consumiéndolo, disminuyendo drásticamente su calidad. El proceso de putrefacción consume una gran cantidad del oxígeno disuelto y las aguas dejan de ser aptas para la mayor parte de los seres vivos. El resultado final es un ecosistema casi destruido. Algo que efectivamente acaeció en la laguna municipal de Alberti. Sobre ello los medios albertinos han dado cuenta.
Ante tal situación descripta y verificada, y en base al principio precautorio, resultaba necesario y prudencial que se tomaran medidas preventivas que no son sino el cumplimiento de las normas ambientales vigentes, las cuales tiene como fin primordial resguardar la salud humana, la biodiversidad y promover el desarrollo sustentable de las actividades antrópicas.
El resultado del cumplimiento de la normas y de la medida cautelar impuesta por la justicia mercedina no es sino que los titulares de los predios rurales que se encuentran dentro de la zona ecológica protegida, deben presentar ante el municipio de Alberti los estudios ambientales que acrediten la inocuidad de la actividad agroquímica y poner los mismos a disposición de los vecinos, los cuales a través de las audiencias publicas podrán ejercer su derecho de contralor presentando eventualmente las oposiciones pertinentes con la debida fundamentación. Cumplido ello y solamente comprobada fehacientemente la inocuidad de la actividad, el municipio podría emitir declaración de impacto ambiental para después, recién, proceder a otorgar la autorización administrativa que refiere el artículo 4 de la Ordenanza Municipal Albertina 1690.
Sin perjuicio de ello y a fin de respaldar su petitorio, la familia Monsalvo Fernandez solicitó la intervención de las instituciones académicas, universitarias y técnicas mas calificadas del país a fin de que informen en la causa sobre la incidencia de los agroquímicos en el medio ambiente y la salud humana.
En caso que el municipio apele la medida judicial es competente la Cámara Contencioso Administrativo de La Plata que ya previno en la causa principal en mayo de 2010, haciendo a lugar a la medida cautelar - solicitada por el CELMA - por la cual se conminaba al Municipio de Alberti a entregar bidones de agua potable a los amparistas y en establecimientos de salud y educativos. (Noticias Mercedinas).

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