miércoles, mayo 22, 2013

Responsabilidad jerárquica. El profeta peca en su tierra


La Cámara Civil y Comercial condenó al Obispado de Quilmes a pagarle casi $128.000 a la familia de un chico por la “conducta sexual reprochable” de uno de los párrocos. Los accionados quisieron desligarse de la culpa alegando que la denuncia debía dirigirse a la parroquia de la que formaba parte el cura, pero la Justicia apeló a la "responsabilidad jerárquica".
En los autos “V., B. C. c/Obispado de Quilmes s/Daños y Perjuicios”, la organización centralizada de la iglesia en el partido del sur del conurbano debió hacerse cargo de la indemnización de casi 128.000 pesos a la familia de un chico debido a que un cura tuvo con él una “conducta sexual reprochable”. Esa decisión fue reafirmada por los integrantes de la Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Quilmes.
 
Pero la cuestión no pasaba simplemente por determinar si el hecho había sucedido o no, algo que ya había sido determinado en sede penal. Desde el obispado entendieron que la parroquia de la que formaba parte el culpable debía hacerse cargo de la denuncia, debido a que era una “persona jurídica autónoma e independiente”.
 
Los agravios por la condena también expresaban que la responsabilidad “in vigilando” e “in eligendo” se debe entender de forma descentralizada, debiendo responder por los hechos particulares el órgano que le quepa la culpa por los hechos protagonizados por los diferentes párrocos.
 
Los accionados también entendieron que la sentencia de primera instancia se había equivocado al endilgarles la responsabilidad por la simple condición de clérigo del culpable del hecho. Además, expresaron que el hecho sucedió de forma totalmente ajena al obispado, por lo que el tratamiento del caso debería ser llevado en ese sentido también, es decir, de forma particular.
 
Los demandados consignaron que “no corresponde extender la responsabilidad patrimonial por el mero hecho de la incardinación - sólo una cuestión formal y protocolar - cuando en realidad la órbita de desempeño del sacerdote era la parroquia. De suyo, no cumplía labores para la diócesis. Sólo era vicario parroquial”.
 
El juez Horacio Manzi precisó que “si bien la entidad conocida en el derecho canónico con el nombre de “parroquia” goza de personalidad jurídica, tal personalidad posee sus propias y particulares características; a punto tal, que quién en definitiva y en última instancia tiene a su cargo el gobierno de la parroquia no es el cura párroco sino el obispo, con plena potestad legislativa, ejecutiva y judicial”.
 
“Circunstancia que también se observa en la lectura del canon 515-1, que define la parroquia como ‘una determinada cantidad de fieles constituída de modo estable en la iglesia particular, cuyo cuidado pastoral, bajo la autoridad del obispo diocesano, se encomienda a un párroco, como su pastor propio’”, completó la idea el magistrado.
 
En este orden, el camarista también destacó que “la Parroquia es una organización que se halla bajo la dirección, control y administración de otra, el obispado; con quién mantiene una relación de cabal, clara y prácticamente total subordinación, que obliga, naturalmente, a desechar la excepción de falta de legitimación. que esgrime el recurrente, habida cuenta la situación de plena dependencia del sacerdote cuya conducta originó la presente litis respecto del obispado, que fue el que lo designó y bajo cuya dependencia se hallaba; lo que es también razón suficiente para desestimar la excepción”.
 
“No se agota con lo dicho, empero, la responsabilidad que en el caso le cabe al obispado; pues de acuerdo con las constancias obrantes en autos, el sacerdote P. – contrariamente a cuanto afirma el apelante en su expresión de agravios - no revestía el carácter de vicario parroquial; que es, conforme el canon 548 del CDC, un colaborador del párroco, a quién tiene la obligación de ayudar en su ministerio parroquial, exceptuada la aplicación de la misa; sino que su jerarquía eclesiástica era superior; de Administrador Parroquial de la “Parroquia San Cayetano” de Berazategui, nombrado – naturalmente - por el obispo diocesano”, expresó el vocal.
 
En tanto, el miembro de la Sala agregó: “Y no es ello un dato menor, pues era P. , a la fecha en que tuvo lugar el deleznable hecho que en autos se analiza, la principal autoridad de la parroquia por haber ésta por entonces carecido de cura párroco; fundando el suscripto esta última afirmación de cuanto surge, de manera indubitable, de expresa normativa del Código de Derecho Canónico, que prevé la designación de Administrador Parroquial en el exclusivo caso de quedar vacante una parroquia o estar imposibilitado el cura párroco para ejercer la función para la que fuera designado”.
 
Esto, según el juez, no es otra cosa que lo que está contemplado en el artículo 539 del Código de Derecho Canónico: “Cuando queda vacante una parroquia o el párroco esté imposibilitado para ejercer la función pastoral de la misma, por cautiverio, destierro, deportación, incapacidad, enfermedad u otra causa, el obispo diocesano designará cuanto antes un administrador parroquial, o sea, un sacerdote que haga las veces de párroco a tenor del canon 540”. (Diario Judicial).

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