sábado, agosto 10, 2013

Diagnóstico: a indemnizar

La Justicia resolvió que un municipio debía indemnizar a la familia de una menor a la que se le diagnosticó erróneamente una fibrosis quística. Según el fallo, “un diagnóstico errado sobre una enfermedad irreversible y permanente vulnera y contraría la obligación de seguridad (...) de la Constitución Nacional".
Un Hospital Público de Córdoba Capital le había diagnosticado a M.D. una fibrosis quística, lo que incluyó un tratamiento por cuatro años, numerosos viajes a Buenos Aires para su realización, además de gastos y la angustia de la perjudicada y sus familiares. 
Pero ocurrió que M.D. nunca padeció de esa enfermedad. Por esa circunstancia, los padres, por derecho propio y en su representación, iniciaron una demanda contra el nosocomio y la Municipalidad local, encuadrando el caso dentro de la denominada “falta de servicio”, una doctrina “de la que surge que el Estado debe responder pese a no promediar, necesariamente, una culpa del médico, ya que resulta suficiente un cumplimiento irregular del servicio o de funcionamiento defectuoso del mismo”.
 
Lo resuelto en Primera Instancia en los autos “D., S. F. Y Otros C/ Municipalidad de la Ciudad de Córdoba– Ordinario – Daños y Perj.- Mala Praxis – Recurso de Apelación” fue el rechazo de la demanda, “en el entendimiento de que no se configuraban en autos los presupuestos de atribución de la responsabilidad endilgados por los actores al Nosocomio demandado”.
 
En cambio, la Cámara Cuarta de Apelaciones en lo Civil y Comercial, por la mayoría integrada por las magistradas Cristina González de la Vega y María Rosa Molina de Caminal, y el restante voto del juez Miguel Ángel Bustos Argañarás, revocó el fallo y ordenó un resarcimiento económico a la menor y su familia.
 
Los jueces refirieron que “cabe atribuir al primer diagnóstico, y en base al cual fue tratada la niña M.D. por espacio de cuatro años, el calificativo de erróneo, por cuanto sindica -según el estado de la ciencia actual- a la Fibrosis Quística, en adelante FQ, como una enfermedad existente en la menor”.
 
Por lo tanto, “como no cabe pensar a la existencia de lo que comúnmente se conoce como un ‘milagro’ -alegación que no ha sido articulada por la demandada- cabe concluir que ha existido un error”. 
 
A lo que se aclaró que el error pudo ser, tanto “del médico tratante por no haber solicitado los otros estudios, que sí lo fueron para elaborar el segundo diagnóstico”, como “del laboratorio que realizó los estudios del sudor, como deja traslucir el informe pericial médico”.
 
Además, los magistrados criticaron la confección de la historia clínica de la paciente, ya que lucía incompleta, desde que no se glosaron los test realizados por los profesionales del arte de curar. 
 
Sobre esta base, se reiteró que “la imperfecta redacción de la historia clínica implica una presunción adversa a los galenos involucrados, pues priva al paciente de un elemento crucial”, y también se agregó que “el deber de confeccionar correctamente la historia clínica no sólo pesa sobre el galeno sino que también es deber de todo ente asistencial el de llevar historias clínicas debidamente confeccionados y el de custodiarlas en sus archivos bajo los alcances propios de la responsabilidad objetiva que se cierne sobre éstas instituciones prestadoras de servicios de salud”.
 
Por lo tanto, para la mayoría, “el error médico señalado equivale, desde la perspectiva del usuario, a un deficiente servicio médico dado, pues quien ingresa a un Hospital Público a fin de ser atendido por un problema de salud, no puede recibir un diagnóstico errado sobre una enfermedad irreversible y permanente, ello vulnera y contraría la obligación de seguridad,  del art. 5, ley 24.240 y art. 42 de la Constitución Nacional”.
 
Por su parte, el voto minoritario recordó que la obligación de un médico es de medios, por ello precisó que “la responsabilidad del establecimiento por el servicio que presta está directamente relacionado con el desarrollo de la profesión que cobija, y por ello no se pueden exigir resultados diferentes y por ende acertados, cuando la actividad profesional desarrollada es de medio”.
 
De conformidad con esa postura, “la responsabilidad del establecimiento está íntimamente ligada a la del dependiente que procura una actividad que no ofrece certeza, que resulta distinto a un servicio que promete un resultado definitivo”. Y de esa forma concluyó que “no hubo una omisión violatoria de los deberes de atención del paciente, y por ende no hubo responsabilidad que requerirle al establecimiento”.
 
Por último, el voto de la camarista Molina de Caminal, precisó con mayor énfasis el carácter de relación de consumo que unía a las partes del conflicto. Ya que afirmó que “La relación jurídica base de autos se encuentra alcanzada por las previsiones de la Ley de Defensa del Consumidor (LDC), siendo consumidor la actora y el prestador de servicio la demandada”.
 
Consecuentemente, se resolvió  que  “ni la diligencia del personal médico exime de responsabilidad a la demandada, ni tampoco se ha acreditado la existencia de un hecho ajeno, interruptor del nexo de causalidad adecuada, por lo que la Municipalidad de Córdoba debe asumir las consecuencias disvaliosas derivadas del diagnóstico equivocado de que fuera víctima M.D”. (Diario Judicial).

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