lunes, octubre 08, 2018

Vuelo sumarísimo


Tras hacer lugar a un recurso de apelación, la Cámara Civil y Comercial Federal decidió imprimirle el trámite sumarísimo a una demanda contra una aerolínea, en la que se reclama el cumplimiento de un contrato de transporte aéreo que había sido cancelado.

La decisión del Tribunal fue en el marco del expediente “Lago, Martín Ignacio y otros c/ United Airlines INC s/ sumarísimo” donde se reclama el cumplimiento del contrato de transporte aéreo por parte o bien, el pago de los daños y perjuicios en concepto de indemnización.

En su escrito inicial, los accionantes solicitaron que la causa tramitara bajo las normas del proceso sumarísimo, por entender que el conflicto se enmarcaba en la Ley de Defensa del Consumidor, y además pidieron ser eximidos del pago de la tasa de justicia, “tal como prevé dicho texto legal”.Sin embargo, el juez de Primera Instancia desestimó el pedido y asignó a las actuaciones el trámite del proceso ordinario.

Apelada la sentencia, la causa recayó en la Sala III de la Cámara, integrada por los jueces Graciela Medina y Guillermo Alberto Antelo, quienes atendieron los argumentos de los acciones. Estos últimos expusieron en su recurso que el proceso sumarísimo “se condice con la necesidad de un proceso rápido atento la proximidad de la fecha del vuelo cancelado por United Airlines Inc. -enero de 2019-” y además, con la pretensión de autos de cumplimiento forzado del contrato “que está expresamente contemplada en el art. 10bis de la Ley de Defensa del Consumidor”.

En ese contexto, los jueces ponderaron que el artículo 321 del Código Procesal fija los supuestos en que procede el juicio sumarísimo. En su inciso 3°, la norma dice: “En los demás casos previstos por este Código u otras leyes”. Para los jueces “en el último párrafo deja a salvo que, si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el juicio sumarísimo, el juez resolverá la clase de proceso que correspondiere”.

En el mismo sentido, los jueces analizaron el artículo 53 de la Ley de Defensa del Consumidor, que indica que “las causas iniciadas por ejercicio de los derechos establecidos en esta ley regirán las normas del proceso de conocimiento más abreviado que rijan en la jurisdicción del tribunal ordinario competente, a menos que a pedido de parte el Juez por resolución fundada y basado en la complejidad de la pretensión, considere necesario un trámite de conocimiento más adecuado.”

De tal modo, la Cámara entendió que la norma “quiere decir que, efectivamente, existe en autos una ley especial que fija un tipo de trámite determinado -el 'proceso de conocimiento más abreviado que rija en la jurisdicción del tribunal'-, y que “sólo habilita al Juez a apartarse de él si se cumplen las condiciones allí previstas: la petición expresa de parte, la complejidad de la pretensión y la resolución fundada”.

De esa forma, la Sala admitió el planteo dde la actora, tras advertir que el objeto del reclamo encuadra, en principio, en las prescripciones de la Ley de Defensa del Consumidor y que “además, aún no se ha corrido traslado de la demanda por lo que la contraria no tuvo oportunidad de oponerse al tipo de proceso requerido por los actores. Estas circunstancias impedían al Juez apartarse, sin más y en este estado del proceso, del texto de la ley aplicando un tipo de trámite distinto al previsto por el legislador”.

“Resta agregar que el Tribunal ha juzgado en los litigios promovidos en defensa de los derechos tutelados en el esquema de protección al consumidor, que el trámite sumarísimo no es una imposición legal sino que el legislador ha autorizado al juez a decidir el trámite de conocimiento más adecuado pero esto es así, claro está, dentro de las condiciones que enuncia la norma”, resumió el Tribunal de Apelaciones. (Diario Judicial).

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