La Justicia rechazó una demanda de desalojo promovida por los herederos de un hombre contra su sobrino, quien cuidó la casa que le habían otorgado al fallecido en un plan federal. El demandado alegó que el occiso nunca adquirió la vivienda y que realizó inversiones para su habitabilidad.
En los autos “Sanabria Gustavo Rafael y otros c/ Muisse Carlos Daniel s/ Desalojo”, los integrantes de la Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Azul determinaron que la demanda debía ser descartada, ya que la vivienda reclamada nunca fue adquirida por su presunto dueño y era parte de un plan federal al cual finalmente el inquilino accionado pudo acceder tras un relevamiento del Gobierno bonaerense.
En ese relevamiento se estableció que las personas que estuvieran habitando los hogares de los planes federales iban a ser consideradas adjudicatarias de esos lugares, en los casos, por supuesto, que no existieran otros de forma previa. Teniendo en consideración este motivo, los jueces descartaron la demanda de los herederos del hombre que había sido, tentativamente, un adjudicatario.
En su voto, el juez Víctor Peralta Reyes señaló que “le asiste razón al a quo en cuanto sostiene que más allá del título por el que ingresó el demandado al inmueble, la documental acompañada es indiciaria de actos posesorios, los que se realzan con la probada petición de "inscripción" ante el Instituto Provincial de la Vivienda que el accionado presentó en septiembre de 2010, la que fue conocida por los actores y objetada un año después; todo lo que aconteció con anterioridad a la demanda de autos, que fue incoada con fecha 5 de julio de 2012”.
El magistrado recordó que “aquí resulta decisivo el expediente 2416-1870/2010 del Instituto de la Vivienda, que tuvo su inicio con la nota presentada -con fecha 13-9-10- por Carlos Daniel Muisse, Javier Andres Muisse y Florencia Evelin Muisse, quienes manifestaron su carácter de ocupantes del inmueble sito en calle Pueyrredón 589, casa 88, Barrio Solidaridad de Rauch, que había sido entregado -por acta del día 18 de enero de 1985- a Santiago Rafael Sanabria, quien en vida fuera su abuelo. Luego de señalar que era la única vivienda que poseían y no contaban con los medios para acceder a otra, solicitaron la inscripción a su favor del referido inmueble”.
También reseñó que “consta la oposición que a la mencionada presentación formularon los aquí accionantes, lo que recién se concretó con fecha 30 de septiembre de 2011, dando lugar a la formación del expediente 2416-12792/2009 del Instituto de la Vivienda. A su vez, también consta un escrito presentado - con fecha 24 de febrero de 2011- por Gustavo Rafael Sanabria, por sí y en representación de su hermana María Fernanda Sanabria, donde formalizó su oposición respecto de la presentación de Carlos Daniel Muisse, a la vez que solicitó que oportunamente se le reconozca el derecho a la vivienda en su condición de heredero de Santiago R. Sanabria”.
“Luego de cumplimentarse los trámites pertinentes, el Administrador General del Instituto de la Vivienda resolvió dejar sin efecto todas las resoluciones de adjudicación que pudieran existir con relación a los inmuebles identificados en el anexo adjunto, y adjudicar en venta las viviendas a favor de los ocupantes; pudiendo observarse en la planilla adjunta que con relación a la casa 88 resultó adjudicatario Carlos Daniel Muisne”, añadió el camarista.
El vocal afirmó que “en base a la doctrina legal de la Suprema Corte que he analizado en el anterior apartado V, le asiste razón al magistrado de la anterior instancia cuando expresa que más allá del título por el que ingresó al inmueble el aquí demandado Carlos Daniel Muisse, lo cierto es que se ha producido la interversión de su título originario y debe considerárselo prima facie poseedor del bien. Y prosiguió expresando el a quo que frente a un formal acto administrativo del Instituto de la Vivienda, que dejó sin efecto las adjudicaciones anteriores y adjudicó el inmueble al demandado, resulta improcedente el desahucio pretendido pues ciertamente no hay obligación de restituir o entregar que sea exigible”.
El miembro de la Sala entendió que “esta decisión del juez de grado no constituye sino una estricta aplicación de la mencionada doctrina casatoria, donde se puntualizó que si bien es cierto que la demandada admitió ser tenedora del inmueble, no lo es menos que, con posterioridad y a la luz de lo actuado ante el Instituto de la Vivienda Provincial, ejecutó actos que denotan, cuanto menos, la interversión de la causa de la detentación material del inmueble”.
“Y en este orden de ideas se muestra infructuosa la pretensión revisionista esgrimida en esta alzada por la actora, donde se alude a la oposición que formalizó ante el Instituto de la Vivienda (a la cual ya hice referencia), puesto que, como esa parte lo admite expresamente, dicha oposición no fue tenida en cuenta por el organismo administrativo, en el momento de dictar el acto por el cual se le adjudicó la vivienda a Carlos Daniel Muisse. Debiendo agregarse que nada manifestó la parte actora sobre recursos administrativos o judiciales que hubiera deducido contra dicha resolución del Instituto de la Vivienda, pese a que la misma le resultó claramente desfavorable”, concluyó el integrante de la Cámara. (Diario Judicial).
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