Un Tribunal de Junín condenó a una empresa a indemnizar por daño punitivo a la población de un barrio que se vio afectada por la contaminación que generaban sus residuos en el Río Salado.
En los autos “Décima, Julia Graciela y otros c/Productos de Maíz S.A. (Ingredion Argentina S.A.) y otros s/Daños y perjuicios”, los integrantes de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Junín confirmaron la condena a la empresa demandada, quien deberá pagar a los accionantes una indemnización con el rubro de daño punitivo por la contaminación que generó en el Río Salado.
Los actores de la causa son vecinos de un barrio de la localidad de Chacabuco, y alegaron que la contaminación se dio en varios niveles, tanto en el aire como en el agua y que se manifestó a través de graves cambios en los valores normales en torno a esos dos ítems. La jueza de primera instancia además alegó que es una materia (la ambiental) difícil de estudiar, y que hay que tener una interpretación amplia de la prueba.
Los jueces, de cualquier forma, modificaron la sentencia discutida y redujeron el monto indemnizatorio por daño punitivo, y descartaron la obligación que pesaba sobre la compañía de proveer agua potable sin arsénico y llevar a cabo medidas para mejorar las condiciones socio-demográficas del conjunto poblacional.
En su voto, el juez Juan José Guardiola consignó que “soy de la opinión que el juez -en esta materia y por la índole de los derechos en juego- puede ordenar medidas no solicitadas por las partes, con apoyo en las amplias facultades que la ley de presupuestos mínimos le otorga”.
El magistrado recordó que “su art. 32 dispuso que ‘el juez interviniente podrá disponer todas las medidas necesarias para ordenar, conducir o probar los hechos dañosos en el proceso, a fin de proteger efectivamente el interés general.” Y en su redacción original contenía una mención a que: “el juez podrá extender su fallo a cuestiones no sometidas expresamente a su consideración por las partes”, que fue vetada por el ejecutivo”.
“Así, expone Pastorino que ‘lamentablemente, se debería haber observado con mayor detenimiento el rol y la consideración que la prevención ya ha tenido en la jurisprudencia ambiental’”, citó el camarista.
Continuando con la cita, el vocal añadió que “tal vez así la enunciación del art. 32 referida a la capacidad del juez de extender su fallo a cuestiones no sometidas expresamente por las partes- vetada por haber sido considerada norma contradictoria con el principio de congruencia- podría haber sido formulada de modo tal de hacer entender que no existe ataque a tal principio sino que se trata del ejercicio mismo de la función del juez el adoptar medidas suficientes para prevenir mayores daños o resolver cuestiones que en un futuro pudieran ocasionar los mismos”.
El miembro de la Cámara alegó que “debe tenerse en cuenta que tanto el control jurisdiccional de la recomposición como la condena pecuniaria fijada tienen como fundamento la visión inquisitoria y activa que debe tener el juez en materia ambiental”.
“Así, Eduardo Pigretti afirma que tendremos que crear un nivel distinto de consideración del problema, un conjunto de valores en los que al juez como integrante de la sociedad, le interesa el agua que bebe siga siendo fresca, cristalina, pura; porque le interesa que el aire que respira mantenga esa condición; porque le interesa que determinada foresta no sea afectada. ‘El Juez siempre es un juez interesado, dado que tiene un interés ambiental humano, que es insito a su condición’”, aseguró el sentenciante.
Guardiola expresó que “buestro Superior Tribunal, tiene dicho acerca de la violación al principio de congruencia en este tipo de procesos que ‘la materia controvertida -como quedó antes expuesto- se circunscribe a la orden judicial impuesta a la firma Diacrom, consistente en solventar el gasto que demande la realización del plan de recomposición del suelo, cuya realización fue encomendada a la Provincia de Buenos Aires, por cuanto -según esgrime el apelante- esta medida no había sido reclamada en los escritos postulatorios y menos aún resuelta por el magistrado de primera instancia’”.
“La plataforma fáctica y jurídica en cuyo ámbito se desenvuelve la acción entablada en autos arroja suficiente convicción en el sentido de que la Cámara ha ejercido su actividad jurisdiccional dentro del marco de los poderes-deberes que le son inherentes en atención a los postulados y reglas que informan la materia ambiental comprometida en el litigio (art. 4° de la ley 25.675 -Ley General del Ambiente-)”, agregó el juez.
El magistrado aseguró que “en efecto, antes de ahora, este Tribunal ha tenido oportunidad de señalar que el actual derecho ambiental requiere de una participación activa de la judicatura, la que en definitiva se traduce en un obrar preventivo acorde con la naturaleza de los derechos afectados y a la medida de sus requerimientos”.
El camarista indicó que “con igual criterio, calificada doctrina autoral ha expresado que "la tutela del medio ambiente, patrimonio de todos, justifica soluciones expeditivas, usualmente extrañas a los tiempos que suele tomarse la justicia, ya que el deterioro ambiental progresa de modo casi exponencial y las soluciones tradicionales aparecen como inapropiadas para detenerlo", por lo que interpretar ampliamente las atribuciones judiciales en esta materia no debe entenderse como una indebida limitación a las libertades individuales”. (Diario Judicial).
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