En los autos "L. M. G. c/ INC S.A.- Supermercado Carrefour y otro s/ daños y perjuicios", los integrantes de la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de San Martín condenaron a la cadena Carrefour de supermercados a indemnizar a una mujer con 20.000 pesos, ya que fue maltratada por guaridas de seguridad cuando una prótesis de titanio en su columna activó las alarmas de seguridad del lugar.
Los jueces afirmaron que la compañía y los empleados de seguridad violaron la obligación de trato digno, e hicieron alusión al artículo 51 del Código Civil y Comercial y a la Constitución Nacional. También, por tratarse de una relación de consumo, entendieron que se violó el artículo 8 bis de la Ley 24.240.
En su voto, el juez Sirvén señaló que "el art. 42 de la Constitución Nacional, en su parte pertinente, establece: 'Los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos. y a condiciones de trato equitativo y digno'".
El magistrado afirmó que "dicha cláusula, revela la especial protección que el constituyente decidió otorgar a los usuarios y consumidores en razón de ser sujetos particularmente vulnerables. Por su parte, la Ley 26.361 que reformó la ley de Defensa del consumidor (24.240) incorporó en el art.8 bis, como novedad, la noción de 'trato digno'".
El camarista recordó que "al respecto, nuestro máximo Tribunal Provincial, sostuvo, que la mentada norma legal, se refiere a comportamientos vinculados a la relación de consumo, esto es, a las tratativas previas a la constitución del vínculo, a los comportamientos que la oferente desarrolla para crear la situación en la que realiza la prestación, y a las conductas postcontractuales".
"Y como la exigencia de condiciones de atención y trato digno apunta a la situación subjetiva, al respeto del consumidor como persona que no puede ser sometida a menosprecio o desconsideraciones, resulta lógico que frente a su violación se originen no sólo la infracción de la Ley 24.240, sino también la de otras normas previstas en leyes especiales: tal el caso del trato discriminatorio y lo regulado por la Ley 23.592", completó el vocal.
El miembro de la Sala destacó que "dichas normativas legales y criterios jurisprudenciales, incidieron y reverdecieron en el actual Código Civil y Comercial de la Nación (Ley 26.994) cuya vigencia comenzó el 1° de agosto del corriente año, incorporándose una serie de principios generales de protección al consumidor que actúan como una "protección mínima" (Fundamentos del anteproyecto del C.C.C. conforme Decreto PEN 191/2001), regulándose lo atinente a la relación de consumo, contrato de consumo e interpretación y prelación normativa".
El integrante de la Cámara manifestó que "la persona humana es inviolable, y en cualquier circunstancia tiene derecho al reconocimiento y respecto de su dignidad, refiriéndose el trato digno al derecho que tiene todo hombre de ser respetado como tal, es decir, como ser humano con todos los atributos de su humanidad, de ahí que el mal trato, la falta de colaboración de los dependientes de una empresa para con el consumidor o usuario, que en el caso particular resulta una persona discapacitada, configuran una violación a la obligación de trato digo, debiendo, en consecuencia, exigirse con mayor rigor el cumplimiento de los deberes a cargo del polo más fuerte en la relación de consumo".
"Destacan notables juristas que 'el artículo 42 de la Carta Magna al utilizar la expresión "trato equitativo y digno", se refiere a un aspecto social o externo, es decir al honor y el respeto que se le debe a la persona. La dignidad es un principio elemental y de carácter supraestatal'", indicó el sentenciante.
Sirvén expresó que "en tal orden de ideas y lo que surge del plexo probatorio analizado, no he de compartir con las conclusiones arribadas por la a quo, tanto en la valoración de los hechos de autos, como el encuadre jurídico realizado, en razón que la exigencia de condiciones de atención y trato digno apunta al respeto del consumidor como persona que no puede ser sometida a menosprecio o desconsideraciones, de modo tal, resulta lógico que frente a su violación se originen no sólo la infracción de la ley 2 4.240 reformada por la leyes 24568, 24787, 24999 y 26361, sino también la de otras normas previstas en leyes especiales: tal el caso del trato discriminatorio y lo regulado por la Ley 23.592".
El juez entendió que "en consecuencia, encontrándose acreditados los hechos fundantes de la demanda de autos, los cuales han producido un menoscabo en la esfera de los derechos de la accionante, propongo revocar la sentencia de grado, acogiendo la demanda promovida". (Diario Judicial).
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