La Cámara Laboral calificó como contrato de trabajo las tareas que un Community Manager realizaba en favor de una empresa comercializadora de anteojos. El actor coordinaba la comunicación de la firma en blogs y redes sociales, no tenía oficina en la sede de la empresa y trabajaba también en otros proyectos. Para los jueces igual estaban acreditados los presupuestos de la relación de dependencia.
El avance de la tecnología hizo obsoletos algunos trabajaos a la vez que hizo nacer otros. El más claro ejemplo de ello es el "community manager", el encargado del manejo de las redes sociales de empresas, asociaciones o personajes públicos. La forma de trabajo también cambió: el avance del home office hizo lo propio y hay empleados que no conocen lo que es esa rutina de marcar tarjeta y cumplir un horario de oficina.
Pero para las leyes laborales el cambio de modalidad no modifica el carácter de relación de dependencia propio de las relaciones de trabajo, y ante una demanda por despido la Justicia desconoce la posición de las empresas, que aseguran que esa mayor independencia le otorga el carácter de trabajador autónomo.
Así ocurrió en autos "Diaz, Luis Adrián c/ Developtik S.A. Y Otros s/ Despido" donde se hizo lugar a una demanda de quien se desempeñó como encargado de Coordinación y Redacción de Blogs y Redes Sociales y de contenidos en la web de una importante empresa comercializadora de anteojos.
Según surge de la demanda, el accionante denunció que cumplía tareas tanto en la página web de la empresa, como en Facebook, Youtube y Twitter, por sus conocimientos informáticos, se encargaba de armar, redactar y subir los contenidos (fotos, eventos, nuevos productos, etc.) que se presentaban en las redes sociales, bajo las órdenes del Jefe de Marketing y Prensa de la firma.
La empresa, por el contrario, sostuvo como versión que el accionante era un trabajador autónomo con “características empresariales“, ya que el accionante “era el asistente y administrador de las redes sociales de la empresa, y tenía una actividad profesional propia, como experto comunicacional tanto en las redes sociales como en otras áreas de producción, guión cinematográfico y radial“.
Luego de los testimonios, que dieron cuenta de que el actor concurría a la oficina “una o dos veces por mes“ y “se le decía lo que se quería realizar y Díaz mandaba el contenido por mail o lo presentaba a tiempo“. “Se le decía “éste es el concepto” y “necesitamos que nos redactes algo” y el actor trabajaba sobre ese concepto“, declaró un testigo, que también dio cuenta de que el accionante le facturaba a la empresa.
Ante ese escenario, el juez de Primera Instancia hizo lugar a la demanda, lo que luego fue ratificado por la Sala II de la Cámara del Trabajo, con votos de los jueces Graciela González y Miguel Ángel Pirolo .“Para que resulte aplicable la presunción contenida en el art. 23 de la L.C.T., no es necesario que el prestador de los servicios acredite el carácter subordinado de los mismos, siendo justamente éste el contenido de la presunción establecida en la norma para cuya operatividad basta, en principio, que se acredite la prestación de servicios“, sostuvieron los magistrados.
Los camaristas coincidieron en que la empresa no logró controvertir la presunción de la existencia de contrato de trabajo, “en la medida en que si bien los testigos dieron cuenta de que el accionante realizaba proyectos propios relacionados con filmaciones, producciones de videos y programas de radio, entre otras cosas, ninguno de ellos tenía que ver puntualmente con los trabajos para los que había sido contratado“. (Diario Judicial).
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