La Justicia condenó al gobierno de Santiago Del Estero a indemnizar con 84.000 pesos a la familia de una menor de edad que se electrocutó con una columna de alambrado público. Los jueces entendieron que se “coligió la precariedad del estado de conservación”.
En los autos “P. A. E. y otra c/ Municipalidad de la Ciudad Capital de la Provincia de Santiago del Estero s/ daños y perjuicios”, los integrantes de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Santiago Del Estero determinaron que el Estado era responsable por la falta de mantenimiento de una columna de un alumbrado de luz que le generó una descarga eléctrica a una menor de edad.
En este sentido, los jueces afirmaron en su sentencia que se “coligió la precariedad del estado de conservación” de las columnas, por lo que entendieron que cabía aceptar el pedido de indemnización de la familia. El monto establecido fue de 84.000 pesos.
Además, los magistrados rechazaron los argumentos de la accionada, en tanto intentaron probar que el accionar de la menor rompía el nexo causal y evitaba la condena, ya que, según relataron, la niña se apoyó sobre la columna sin poder advertir que había cables colgando.
En su voto, el juez Pedro Basbus afirmó que “en el caso traído a estudio surge liminarmente un factor objetivo de responsabilidad, en virtud del cual la víctima se ve favorecida al momento de accionar, ya que no tiene que demostrar la culpa de/los responsable/s para ser indemnizada, surgiendo necesario que este/os último/s y para eximirse de responsabilidad, demuestre/n la ruptura del nexo causal mediante un hecho de un tercero por quien no deba responder, o bien la culpa de la propia víctima o el caso fortuito o la fuerza mayor”.
“Ahora bien, enancados en las quejas formuladas por la recurrente, pacífica es la doctrina y jurisprudencia acorde al concluir que quién introduce en el medio social un factor generador de riesgo para terceros, debe responder objetivamente, se beneficie o no con el mismo, pues esta responsabilidad objetiva deriva de la creación del riesgo y no del posible beneficio que de él se obtenga”, agregó en el mismo sentido el magistrado.
El camarista destacó: “Me incorporo, con lo expuesto a la teoría del riesgo creado, la que nítidamente aparece consagrada en el artículo 1113 del Código Civil y cuyos fundamentos expongo infra. Caen, en consecuencia, bajo la órbita del riesgo creado, los daños causados por el riesgo o vicio de la cosa, los daños derivados de actividades riesgosas, los provenientes de residuos peligrosos -entre otros”.
“El daño se considera causado por el riesgo o vicio de la cosa, cuando haya sido producido mediante el empleo de una cosa que, por su naturaleza, estado o modo de utilización, engendra riesgos a terceros, quedando, en consecuencia, atrapados por esta idea, los daños causados a terceros por aeronaves, trenes, ascensores, generadores eléctricos y productos elaborados”, explicó el vocal.
El miembro de la Sala explicó: “Ahora bien, ¿cuándo podemos encontrarnos frente a una cosa como riesgosa o viciosa? Siguiendo la destacada doctrina, anteriormente citada, puede afirmarse que una cosa es riesgosa o peligrosa cuando su normal empleo, esto es conforme a su estado natural, puede causar generalmente un peligro a terceros. Su peligro no proviene de la cosa misma, sino de su utilización. El riesgo no está tanto en la cosa que causa el daño, sino en la actividad desarrollada, en la cual la cosa juega un papel importante”.
El integrante de la Cámara explicó que “es por ello que cuando la ley argentina hace alusión a los daños causados por el riesgo de la cosa, comprende a aquellos daños causados por cosas que son, por su propia naturaleza, riesgosas o peligrosas, a aquellos daños causados por el riesgo de la actividad desarrollada mediante la utilización de cosas que, no siendo peligrosas o riesgosas por naturaleza, ve potenciada su aptitud para generar daños, por la propia conducta del responsable, y finalmente a aquellos daños causados por actividades riesgosas sin intervención de cosas”.
“Por otro lado, una cosa es viciosa cuando presenta un defecto de fabricación, de funcionamiento, de conservación o de información que la torna inepta para la función que debe cumplir, de acuerdo con su naturaleza. Es necesario aclarar que ambas hipótesis se encuentran tratadas en forma omnicomprensiva en nuestro Código Civil”, afirmó a la vez el sentenciante. (Diario Judicial).
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