La Justicia en lo Comercial determinó que General Motors no era solidariamente responsable por la no entrega de un auto por parte de una concesionaria de su marca. Se entendió que no se debía culpar “a los integrantes no contratantes de la cadena de comercialización de un bien o servicio”.
La doctrina general respecto de que las firmas que conceden sus marcas a concesionarias para su explotación, debe responder por los daños producidos por éstas, fue dejada de lado por la Cámara Comercial, que exoneró de responsabilidad a General Motors por el incumplimiento contractual de una concesionaria automotor.
El Tribunal que aplicó ese criterio fue la Sala “A” del cuerpo, que modificó la sentencia de Primera Instancia dictada en los autos “Rodríguez, Alicia Valentina c/ General Motors S.R.L. y otro s/ Ordinario”.
En ese pronunciamiento se había condenado solidariamente a la compañía demandada, junto con Car One S.A., por no haber entregado un auto de la marca Chevrolet, pese a que se encontraba acreditado que la actora había abonado la suma correspondiente, además de haber entregado como parte de pago su auto usado.
La solidaridad se basó en que, como se trataba de una relación de consumo, la productora del bien era responsable en los términos del art. 40 LDC. Pero General Motors apeló el pronunciamiento, al considerar que la norma era procedente cuando el bien o servicio prestado era defectuoso, pero no cuando “el incumplimiento contractual se produce en el momento previo a la entrega por causas no imputables a la fabricante”.
Los camaristas Julia Villanueva, Juan R. Garibotto y Eduardo R. Machin, pese a confirmar el rechazo a la excepción de falta de legitimación pasiva de la fabricante, entendieron que no se le podía endilgar responsabilidad en el incumplimiento contractual, ya que el resultado dañoso le era imputable a la concesionaria.
Los jueces recordaron que la falta de legitimación se daba cuando la parte del juicio “no es la persona esencialmente habilitada por la ley para asumir la calidad de actor o demandado”, lo que en el caso no ocurría, ya que el juicio versaba sobre una relación de consumo, y General Motors era el fabricante del producto.
“Sin embargo, la existencia de una vinculación entre la accionante y GMA implica la aplicabilidad a los conflictos se susciten entre ambas la normativa consumerista, mas no la automática responsabilidad de la última por todos los perjuicios que sufra la consumidora”, indicó el fallo.
De ese modo, rechazaron que la codemandada sea responsable por el riesgo o vicio de la cosa, ya que no hubo defectos de fabricación del automóvil, sino que la concesionaria fue la que no entregó el auto en tiempo y forma.
De esta forma, el Tribunal se apartó de su doctrina respecto de la cual el concedente y cocesionario responden en igualdad de condiciones “por los daños provocados a un cliente por el incumplimiento de un contrato celebrado entre éste y la última”.
Ello, debido a que en eso precedentes la responsabilidad recayó “porque hubo una falla en el ejercicio de sus facultades-deberes de control sobre las concesionarias que actúan en el mercado utilizando la marca de la proveedora, aprovechándose así de la confianza que aquélla inspira en los consumidores”.
Consecuentemente, se resolvió que no se debía responsabilizar siempre “a los integrantes no contratantes de la cadena de comercialización de un bien o servicio”, por lo que se revocó la sentencia. (Diario Judicial).
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