La Cámara Comercial permitió la adquisición de una empresa en quiebra por parte de sus trabajadores, que formaron una cooperativa. Es por aplicación de la reforma a la Ley de Concursos y Quiebras, que permite que los trabajadores puedan ofrecer en compensación los créditos que les asisten contra la fallida.
La Cámara Comercial hizo lugar a la apelación Cooperativa de Trabajo R y H. Limitada y dispuso en autos “Ramos Hermanos S.A. s/ Quiebra s/ Incidente de Enajenación de la Empresa en Marcha” la aplicación del artículo 203 bis de la Ley de Concursos y Quiebras, incorporado al régimen concursal en su última reforma, del año 2011.
La norma admite que los trabajadores reunidos en cooperativa de trabajo están habilitados para solicitar la adquisición de conformidad con el artículo 205 de la LCQ “y podrán hacer valer en ese procedimiento la compensación con los créditos que le asisten a los trabajadores de la fallida”.
La cuestión en debate era si a los efectos de esa compensación se debía computar la totalidad de los créditos laborales “o exclusivamente el dividendo falencial que les correspondería percibir a los acreedores laborales en la hipótesis de que los bienes se hubiesen realizado al valor de tasación ya fijado”.
El juez que llevaba adelante la quiebra se inclinó por la segunda tesis, lo que motivó la queja de la cooperativa. La Sala B de Cámara, integrada por las juezas Matilde Ballerini y Ana Piaggi, optó por la primera interpretación.
Las camaristas recordaron que con la reforma de la Ley 24.522 “ los trabajadores reunidos en cooperativa pueden ofrecer en compensación los créditos que les asisten contra la fallida, para lo cual pueden utilizar total o parcialmente aquellos de los que resulten titulares, en tanto los cedan voluntariamente al ente que integran”.
“La norma citada en primer término fue incorporada a la normativa concursal mediante la ley 26.684 y su finalidad fue la de dar adecuada garantía y protección a los acreedores laborales”, precisaron las magistradas, que además hicieron hincapié en que esa reforma incluyó también “regulaciones específicas respecto de las cooperativas formadas por ex trabajadores, a efectos de facilitar y garantizar la continuidad de la actividad empresaria bajo su órbita”.
Y ello, no solo “en la etapa liquidativa propia de la falencia, mediante las previsiones de los arts. 203 bis y 205”, sino también “como medio para evitar esa situación”.
El artículo 205, por su parte, versa sobre la enajenación de la empresa, y dispone un procedimiento para la venta de la empresa o de uno o más establecimientos. El primero es el designado para la enajenación, que tasa “aquello que se proyecta vender en función de su valor probable de realización en el mercado” y permite que en todos los casos “la cooperativa de trabajo podrá realizar oferta y requerir la adjudicación de la empresa al valor de tasación de acuerdo al inciso anterior”.
Para al Alzada, ambas normas, que regulan supuestos similares, “en ambos casos expresamente disponen que deben ser computados los créditos que les correspondan a los trabajadores integrantes de las cooperativas”. En esos términos la Sala juzgó que debía estarse ante la norma que sea más favorable al trabajador.
Según el fallo, la finalidad del ordenamiento concursal “es la de privilegiar la conservación del emprendimiento en manos de los trabajadores”, para lo cual es necesario que se computen “la totalidad de los créditos que ellos detentan”, ya que “no solo se trata del texto expreso de la norma, sino que decidir lo contrario, dejaría carente de sustento la reforma de la ley 26.684”.
“La decisión recurrida, en tanto ordena compensar el monto del dividendo concursal a percibir por los acreedores y no la totalidad de sus créditos, importa una interpretación forzada de la letra de la ley al establecer un parámetro que no es el específicamente regulado, motivo por el cual corresponderá admitir el recurso”, sentenció el Tribunal de Apelaciones. (Diario Judicial).
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