La Justicia revocó una sentencia que consideró válido el pago efectuado por un padre a su hija mayor de edad en concepto de alimentos atrasados. "Tratándose de necesidades del hijo de las partes, que debieron ser solventadas por la madre, el hecho de que el menor haya alcanzado la mayoría de edad, no lo torna en acreedor de los alimentos atrasados", explicó el fallo.
En los autos “N., A. I. s/ejecución de alimentos – incidente”, la Sala H de la Cámara Civil revocó la resolución de grado que consideró válido el pago de alimentos atrasados efectuado por el alimentante a su hija mayor de edad. De esta forma, los jueces admitieron la legitimación de la madre para formular el reclamo y, en consecuencia, declararon ineficaz el pago efectuado por el demandado a la hija de las partes.
En este contexto, los vocales explicaron que la cuestión a dilucidar “es si el pago efectuado por el alimentante a su hija mayor de edad tiene efectos cancelatorios”. Así, los jueces consignaron que “se ha señalado que la madre está legitimada para la ejecución de la deuda por las cuotas de alimentos que se devengaron durante la minoridad del hijo, subrogándose en su respectivo derecho de cobro, porque ante tal situación cabe presumir que ella -a falta de contribución del padre- anticipó lo necesario para atender a las necesidades del menor”.
“En tal sentido se ha resuelto que si la cuota alimentaria se estableció en virtud de lo dispuesto por el art. 265 del Código Civil por la minoridad del alimentado, ello importa que la madre sea la única legitimada para ejecutar la sentencia, como derivación del derecho propio que le asiste de reclamar, a su coobligado en la prestación, el reembolso de la parte que la ley puso a su cargo y a la que, como consecuencia de su incumplimiento, debió hacer frente para satisfacerla íntegramente”.
En definitiva, los magistrados resumieron que “se trata de resarcir a la madre -con quien habitó el hijo- por las erogaciones que hizo para atender los diversos rubros alimentarios por los meses en los que el alimentante no hizo el debido pago”.
“De manera que tratándose de necesidades del hijo de las partes, que debieron ser solventadas por la madre, el hecho de que el menor haya alcanzado la mayoría de edad, no lo torna en acreedor de los alimentos atrasados sino que dicha acreencia queda en cabeza de su madre con quien aquél convivió mientras era menor”.
Sobre este punto, los magistrados señalaron: “En estos casos, lo correcto es privilegiar la legitimación de la madre que ha sido puenteada por el deudor que pagó directamente al hijo, a sabiendas del carácter litigioso del asunto, de la lógica expectativa que ella abrigaba y de la dudosa eficacia cancelatoria de tal pago”.
De esta forma, los vocales aseveraron que “al favorecer el derecho de la madre, se le reconoce a ella la cualidad de percibir la deuda devengada por los atrasos en el cumplimiento de la prestación y, llegado el caso en que efectivamente el hijo hubiese también percibido del padre –en todo o en parte– ese crédito podrá considerarse que existió una liberalidad a favor del hijo”.
Además, el fallo resaltó que “el único que podría verse menoscabado sería el deudor, cuyo pago indebido se resuelve en el marco de la inexcusabilidad del error que se deriva del art. 791 inc. 5° del Código Civil”.
“En el caso de autos, se observa que la cuota fue aumentada al doble del importe que pagaba el demandado, de allí que la presunción señalada cobre vigor, y resulte fundamento suficiente -ante la ausencia de prueba que la desvirtue- para considerar como legitimada a la progenitora”, indicaron. (Diario Judicial).
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