Determinan válido el despido por pérdida de confianza ante un vídeo en el lugar de trabajo, que refleja como el playero le robaba la billetera a un taxista.
En la causa “CASTAÑEDA, JORGE GUSTAVO c/ PETROBRAS ARGENTINA S.A. Y OTRO s/DESPIDO”, la Sala IX de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo confirmó la sentencia de grado, que rechazó una acción de despido intentada por un trabajador de una estación de servicio.
La parte actora (empleado de playa de la estación de servicio explotada por la demandada) fue despedido por apropiarse indebidamente de las pertenencias de un cliente (chofer de taxímetro), aprovechando la circunstancia de que éste se dirigió al sanitario del establecimiento.
La magistrada de grado hizo mérito de las pruebas testimonial y pericial informática que citó, para concluir que la empresa acreditó el accionar alegado en la comunicación rescisoria, al cual otorgó entidad injuriosa en los términos del artículo 242 de la Ley de Contrato de Trabajo.
De las pruebas testimoniales surge que el playero tomó la billetera, sacó el dinero de su interior y la arrojó a un cesto de basura. Luego habló de una discusión entre el actor y el taxista, quien lo acusaba de haberle sustraído su billetera. Solicitó revisar las grabaciones de las cámaras existentes en el lugar. Hasta ese momento –continuó el testigo- el actor negaba el hecho. Más tarde, al ver el video, lo reconoció y devolvió el dinero al conductor.
En similares términos declaró el restante deponente. Asimismo, la prueba pericial informática se expidió acerca de lo fidedigno del video, en función del cual atestiguaron los dicentes mencionados y se produjeron los actos de retractación y devolución de lo apropiado -por parte del dependiente que presenciaron.
Los jueces que componen la Sala IX -Mario Silvio Fera y Roberto Carlos Pompa- afirmaron que “se halla configurada la pérdida de confianza invocada por la dadora de trabajo, en tanto los hechos en los que se funda traducen su idoneidad objetiva como injuria laboral” y que “no se debe perder de vista que el deber del demandante incluía obviamente el respeto de la propiedad privada de los visitantes, cuya observancia no solamente fue violentada en el ámbito mismo de sus obligaciones, sino que en todo momento negó su intervención hasta la visualización de las grabaciones, que pusieron al descubierto su cuestionable actitud”.
Además, disintieron respecto del parecer del recurrente en cuanto aludió que el despido decidido en su consecuencia resulta desproporcionado: “si bien es cierto que el artículo 68 de la LCT acuerda al empleador facultades de imponer sanciones disciplinarias, cuya implantación en la estructura de un contrato de cambio se explica por la finalidad de posibilitar la corrección de eventuales transgresiones y evitar, de ese modo, que la denuncia del contrato sea la única reacción posible ante cualquier incumplimiento; en este caso el particular, la magnitud del incumplimiento ha sido de gravedad tal que impidió la prosecución del vínculo. Por consiguiente, considero que la empleadora actuó en derecho al rescindir el vínculo, tras efectuar la comprobación del proceder endilgado”. (Diario Judicial).
No hay comentarios.:
Publicar un comentario