Un Tribunal de Córdoba declaró la responsabilidad de una mujer que abrió la puerta de su auto estacionado en el momento que una moto venía detrás, causando un accidente. El fallo precisó que era indiferente “que el rodado se encuentre desplazándose u ocasionalmente detenido” a la hora de aplicar la teoría del riesgo creado.
Una mujer abrió la puerta de su automóvil, que se encontraba estacionado en la calle, y con ese actuar originó una colisión con una moto que venía detrás, fue condenada a pagarle al conductor de ese vehículo y a su acompañante una indemnización de más de 45 mil pesos.
En la causa “Domínguez, Mario Javier y Otro c/ Centeno, Rosa Margarita – Ordinario” el fallo de Primera Instancia había determinado la responsabilidad concurrente de ambas partes, pero la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo de Primera Nominación de la Segunda Circunscripción Judicial de Rio Cuarto, Provincia de Córdoba, declaró que la colisión fue exclusiva responsabilidad de la demandada.
Los vocales Eduardo Héctor Cenzano, Rosana A. de Souza y José María Ordoñez, afirmaron que “el factor riesgo que se deriva de la condición de automóvil tiene aptitud dañosa suficiente cuando el mismo se encuentra incorporado al flujo del tránsito normal vehicular, siendo indiferente -en orden a tal peligrosidad- que el rodado se encuentre desplazándose u ocasionalmente detenido”.
De esa forma, “la doctrina del riesgo creado, debe aplicarse a todo automotor que se encuentre en la ruta de circulación, aunque se encuentre circunstancialmente detenido, vgr. detención en una esquina (por cualquier razón), detención en doble fila, etc., constituyendo un obstáculo para el tránsito, lo que más que disminuir, aumenta su peligrosidad”.
Posteriormente, los jueces citaron párrafos del fallo de grado para fundamentar la condena, respecto a que “es de esperar que todo aquel que procura abrir la puerta, está invadiendo la calzada, importa un obstáculo para la circulación y debe extremar todas las medidas del caso para evitar perturbar el desplazamiento de quienes marchan por la arteria en la que se ha estacionado el automóvil”.
Todo ello, para arribar a la conclusión de que la demandada “no puso el debido cuidado al abrir la puerta delantera izquierda, su conducta fue negligente, imprudente y temeraria, no tomó los recaudos del caso, esto es, observar por el espejo retrovisor si venía o no alguien por calle”, para poder abrir la puerta con seguridad.
Pero en otro apartado del fallo, los jueces modificaron el criterio de la sentenciante en cuanto confirió una 70 % de responsabilidad del infortunio a la dueña del auto, y un 30% al dueño de la moto, debido a que el actor no tenía licencia de conducir y no llevaba puesto casco.
Para los sentenciantes, “la falta de habilitación para conducir vehículos constituye una infracción administrativa que en algunos casos, de acuerdo a las circunstancias específicas del hecho, puede llegar a tener relevancia a la hora de analizar la conducta de quien comandaba un rodado en esas condiciones”, pero que en el caso “no ha tenido en el caso ninguna incidencia concausal en la mecánica del accidente descripto en la sentencia apelada.
De ese modo, “al contrario de lo sostenido por la primera sentenciante, no corresponde concluir que la conducta de los accionantes haya concurrido concausalmente en la producción del accidente de tránsito relacionado en el pronunciamiento apelado, que ocurrió exclusivamente por la negligencia en que incurriera la demandada”, que abrió “la puerta delantera izquierda de su rodado sin tomar ningún tipo de precaución”. (Diario Judicial).
En la causa “Domínguez, Mario Javier y Otro c/ Centeno, Rosa Margarita – Ordinario” el fallo de Primera Instancia había determinado la responsabilidad concurrente de ambas partes, pero la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo de Primera Nominación de la Segunda Circunscripción Judicial de Rio Cuarto, Provincia de Córdoba, declaró que la colisión fue exclusiva responsabilidad de la demandada.
Los vocales Eduardo Héctor Cenzano, Rosana A. de Souza y José María Ordoñez, afirmaron que “el factor riesgo que se deriva de la condición de automóvil tiene aptitud dañosa suficiente cuando el mismo se encuentra incorporado al flujo del tránsito normal vehicular, siendo indiferente -en orden a tal peligrosidad- que el rodado se encuentre desplazándose u ocasionalmente detenido”.
De esa forma, “la doctrina del riesgo creado, debe aplicarse a todo automotor que se encuentre en la ruta de circulación, aunque se encuentre circunstancialmente detenido, vgr. detención en una esquina (por cualquier razón), detención en doble fila, etc., constituyendo un obstáculo para el tránsito, lo que más que disminuir, aumenta su peligrosidad”.
Posteriormente, los jueces citaron párrafos del fallo de grado para fundamentar la condena, respecto a que “es de esperar que todo aquel que procura abrir la puerta, está invadiendo la calzada, importa un obstáculo para la circulación y debe extremar todas las medidas del caso para evitar perturbar el desplazamiento de quienes marchan por la arteria en la que se ha estacionado el automóvil”.
Todo ello, para arribar a la conclusión de que la demandada “no puso el debido cuidado al abrir la puerta delantera izquierda, su conducta fue negligente, imprudente y temeraria, no tomó los recaudos del caso, esto es, observar por el espejo retrovisor si venía o no alguien por calle”, para poder abrir la puerta con seguridad.
Pero en otro apartado del fallo, los jueces modificaron el criterio de la sentenciante en cuanto confirió una 70 % de responsabilidad del infortunio a la dueña del auto, y un 30% al dueño de la moto, debido a que el actor no tenía licencia de conducir y no llevaba puesto casco.
Para los sentenciantes, “la falta de habilitación para conducir vehículos constituye una infracción administrativa que en algunos casos, de acuerdo a las circunstancias específicas del hecho, puede llegar a tener relevancia a la hora de analizar la conducta de quien comandaba un rodado en esas condiciones”, pero que en el caso “no ha tenido en el caso ninguna incidencia concausal en la mecánica del accidente descripto en la sentencia apelada.
De ese modo, “al contrario de lo sostenido por la primera sentenciante, no corresponde concluir que la conducta de los accionantes haya concurrido concausalmente en la producción del accidente de tránsito relacionado en el pronunciamiento apelado, que ocurrió exclusivamente por la negligencia en que incurriera la demandada”, que abrió “la puerta delantera izquierda de su rodado sin tomar ningún tipo de precaución”. (Diario Judicial).
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