miércoles, abril 12, 2006
PILAR: La Corte ratificó la competencia municipal sobre el cableado aereo
PILAR, Abril 12, (PUNTO CERO) La Corte Suprema ratificó el pasado 4 de abril la sentencia de tribunales inferiores que rechazaba la acción de amparo promovida por la empresa Cablevisión S.A. contra la validez de la Ordenanza nº 49/2001, sancionada por el Concejo Deliberante de la Municipalidad de Pilar, que estableció la necesidad del cableado subterráneo de las instalaciones para la prestación del servicio de televisión por cable. A través de esta resolución judicial, la Corte determinó que la Municipalidad de Pilar (y por ende todas las comunas argentinas) resulta competente para modificar la reglamentación del sistema para el tendido de cables en una materia propia de su gobierno y también para legislar sobre cuestiones como moralidad, buena vecindad, ornato (adorno u ornamento), higiene y vialidad, entre otras. Entre los fundamentos principales utilizados, la CSJN remitió a la doctrina por la cual “de acuerdo con la distribución de competencias que emerge de la Constitución Nacional, los poderes de las provincias son originarios e indefinidos (art.121), en tanto que los delegados a la Nación son definidos y expresos (art. 75) (Fallos: 304:1186, entre muchos otros)”. “Dentro de este contexto – agregó – cabe entender que las prerrogativas de los municipios derivan de las correspondientes provincias a las que pertenecen (art. 5º y 123º) y, en especial, a la registrada en Fallos: 156:323 que, según expresa ‘el régimen municipal que los Constituyentes reconocieron como esencial base de la organización política argentina al consagrarlo como requisito de la autonomía provincial (art. 5º) consiste en la Administración de aquellas materias que conciernen únicamente a los habitantes de un distrito o lugar particular sin que afecte directamente a la Nación en su conjunto ... y, por lo tanto, debe estar investido de la capacidad necesaria para fijar normas de buena vecindad, ornato, higiene, vialidad, moralidad, etc. de la Comuna y del poder de preceptuar sanciones correccionales para las infracciones de las mismas (Fallos: 320:619 y 321:1052)’.” (PUNTO CERO).
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