La Justicia condenó a Telefónica a indemnizar por más de 135.000 pesos a la familia de un menor que resultó herido con los restos de una obra. Es que los trabajadores de la empresa dejaron caer al patio donde jugaba al niño trozos de cable.
A pesar de que muchos nostálgicos alegan que los chicos ya no pueden jugar en la calle como en años pasados, la Justicia tiene pruebas de que, a veces, hasta las propias casas resultan peligrosas para los menores.
Es que en los autos “M. J. R. c/ Telefonica de Argentina S.A. s/ daños y perjuicios”, los integrantes de la Sala Segunda de la Cámara Civil y Comercial de Quilmes condenaron a Telefónica a pagar 135.000 pesos de indemnización a la familia de un niño que resultó herido por un cable que operarios de la empresa arrojaron en el jardín de su casa.
En tanto, desde la compañía aseveraron que “no se encuentra probado que el daño alegado por el actor fuera generado por el cable en cuestión y menos que este fuera perteneciente a Telefónica. Es más, en la sentencia el juez dice que "supuestamente" el niño se lastimó con un cable, y que el mismo pertenecía a Telefónica, es decir que el juez en ningún momento argumenta su deducción sino que la plantea como una probabilidad cuando menciona la palabra supuestamente”.
Asimismo se quejaron porque “el a quo pretende invertir la carga de la prueba cuando dice "no habiendo podido probar la demandada sus argumentos, corresponde rechazar la excepción". Cabe poner en manifiesto que no se puede probar un hecho negativo, sino que es una carga de la actora probar los hechos alegados”.
Los camaristas alegaron, en primer lugar, que si bien el juez de primera instancia se refirió en forma potencial al hecho eso no quita el hecho de que un testimonio del caso confirmara concretamente la procedencia del cable.
Más tarde, refiriéndose a la culpa y el concepto de riesgo creado, se refirieron a la introducción del artículo 1.113 del Código Civil, “coexistiendo ahora en dicho Código dos fuentes de responsabilidad: la primera y anterior que se remite a la culpa, mientras la segunda, como consecuencia de la reforma, encuentra fundamento en el riesgo”.
Por eso consideraron necesario recordar que “el artículo 1.113 del Código Civil no habla de cosa riesgosa, sino del riesgo de la cosa, el que puede resultar de la conexión con diversos factores, por lo que el juez en cada oportunidad debe preguntarse si la cosa genera un riesgo en el que pueda ser comprendido el daño sufrido por la víctima. Pero de ello no puede deducirse que, según el comportamiento del dueño o guardián, la cosa pueda originar o no un riesgo porque una cosa puede muy bien generar un riesgo sin haber mediado nada anormal”.
Teniendo en cuenta estas consideraciones dedujeron que “los trozos de cables que dejaban caer los operarios de la demandada en su operatoria, si bien eran cosas inertes, como objeto punzante, ciertamente podían constituirse en cosas riesgosas con las cuales cualquier persona, y máxime los menores de edad, en ciertas circunstancias, podrían dañarse o lastimar a terceros”.
“En el caso, habiendo caído los cables dentro de un patio cerrado, donde estaba tranquilamente jugando el menor, en manos del mismo que contaba con apenas tres años de edad (casi cuatro), indudablemente, se constituyeron en cosas riesgosas pasibles de dañarlo y ello es lo que lamentablemente ocurrió.”
Tampoco compartieron la presunción de culpa sobre los padres del menor “dado que la responsabilidad refleja calificada estatuida en el artículo 1.114 alcanza a los padres por los daños causados por el hecho de sus hijos, mas no por los daños sufridos por éstos últimos de resultas del hecho de un tercero. Ello es así porque el citado artículo presume la culpa del padre cuando el menor ha causado un daño, no cuando ha sido la víctima”. (Diario Judicial).
A pesar de que muchos nostálgicos alegan que los chicos ya no pueden jugar en la calle como en años pasados, la Justicia tiene pruebas de que, a veces, hasta las propias casas resultan peligrosas para los menores.
Es que en los autos “M. J. R. c/ Telefonica de Argentina S.A. s/ daños y perjuicios”, los integrantes de la Sala Segunda de la Cámara Civil y Comercial de Quilmes condenaron a Telefónica a pagar 135.000 pesos de indemnización a la familia de un niño que resultó herido por un cable que operarios de la empresa arrojaron en el jardín de su casa.
En tanto, desde la compañía aseveraron que “no se encuentra probado que el daño alegado por el actor fuera generado por el cable en cuestión y menos que este fuera perteneciente a Telefónica. Es más, en la sentencia el juez dice que "supuestamente" el niño se lastimó con un cable, y que el mismo pertenecía a Telefónica, es decir que el juez en ningún momento argumenta su deducción sino que la plantea como una probabilidad cuando menciona la palabra supuestamente”.
Asimismo se quejaron porque “el a quo pretende invertir la carga de la prueba cuando dice "no habiendo podido probar la demandada sus argumentos, corresponde rechazar la excepción". Cabe poner en manifiesto que no se puede probar un hecho negativo, sino que es una carga de la actora probar los hechos alegados”.
Los camaristas alegaron, en primer lugar, que si bien el juez de primera instancia se refirió en forma potencial al hecho eso no quita el hecho de que un testimonio del caso confirmara concretamente la procedencia del cable.
Más tarde, refiriéndose a la culpa y el concepto de riesgo creado, se refirieron a la introducción del artículo 1.113 del Código Civil, “coexistiendo ahora en dicho Código dos fuentes de responsabilidad: la primera y anterior que se remite a la culpa, mientras la segunda, como consecuencia de la reforma, encuentra fundamento en el riesgo”.
Por eso consideraron necesario recordar que “el artículo 1.113 del Código Civil no habla de cosa riesgosa, sino del riesgo de la cosa, el que puede resultar de la conexión con diversos factores, por lo que el juez en cada oportunidad debe preguntarse si la cosa genera un riesgo en el que pueda ser comprendido el daño sufrido por la víctima. Pero de ello no puede deducirse que, según el comportamiento del dueño o guardián, la cosa pueda originar o no un riesgo porque una cosa puede muy bien generar un riesgo sin haber mediado nada anormal”.
Teniendo en cuenta estas consideraciones dedujeron que “los trozos de cables que dejaban caer los operarios de la demandada en su operatoria, si bien eran cosas inertes, como objeto punzante, ciertamente podían constituirse en cosas riesgosas con las cuales cualquier persona, y máxime los menores de edad, en ciertas circunstancias, podrían dañarse o lastimar a terceros”.
“En el caso, habiendo caído los cables dentro de un patio cerrado, donde estaba tranquilamente jugando el menor, en manos del mismo que contaba con apenas tres años de edad (casi cuatro), indudablemente, se constituyeron en cosas riesgosas pasibles de dañarlo y ello es lo que lamentablemente ocurrió.”
Tampoco compartieron la presunción de culpa sobre los padres del menor “dado que la responsabilidad refleja calificada estatuida en el artículo 1.114 alcanza a los padres por los daños causados por el hecho de sus hijos, mas no por los daños sufridos por éstos últimos de resultas del hecho de un tercero. Ello es así porque el citado artículo presume la culpa del padre cuando el menor ha causado un daño, no cuando ha sido la víctima”. (Diario Judicial).
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