La Cámara Civil y Comercial de San Isidro determinó que una mujer debía remover las lonas colocadas en una medianera por la queja de un vecino suyo. Pero los jueces también precisaron que las molestias causadas por esto no podían ser consideradas como un daño moral.
En los autos "Viñas Carlos Alberto c/ Lorenzo Maria Veronica s/ daños y perj. del. cuas. (exc.uso aut. y estado)", los integrantes de la Sala III de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de San Isidro determinaron que la accionada debía retirar las lonas que había colocado en la medianera que compartía con el denunciante por las molestias que provocaban.
Sin embargo, los jueces le quitaron trascendencia al episodio al afirmar que esta situación no requería una reparación por el daño moral que pudiera provocar la accionada, debido a que se trató de un hecho con una solución rápida.
En su voto, la jueza María Soláns señaló que si "se ha tenido por acreditado que las lonas colocadas por la demandada en la medianera -según surge del informe pericial y de los testimonios brindados- alteran la armonía y estética del entorno, constituyendo un hecho dañoso que excede el límite de lo razonablemente tolerable; y a la fecha no se encuentra acreditada en esta causa la total remoción de tales elementos, corresponde admitir los agravios del actor en este aspecto y condenar a la demandada al retiro de la totalidad de las lonas colocadas".
La magistrada recordó que "el daño moral es toda modificación disvaliosa del espíritu, es la alteración espiritual no subsumible en el dolor, ya que puede consistir en profundas preocupaciones, estados de aguda irritación, etc., que exceden lo que por dolor se entiende, afectando el equilibrio anímico de la persona, sobre el cual los demás no pueden avanzar; de manera que toda alteración disvaliosa del bienestar psicofísico de una persona por una acción atribuible a otra, configura daño moral".
La camarista reseñó que "conforme el carácter ilícito que se reconoció a la cuestión patrimonial que dio origen a las presentes, cabe recordar que en materia extracontractual, la paradigmática existencia del detrimento se aprecia, re ipsa en casos de lesiones en la salud, o de homicidios".
Esto es así "ya que si bien el art. 1078 no impide contemplar como daño moral otros ataques a las afecciones legítimas, a la seguridad personal o a la tranquilidad de espíritu, cuando son graves y aparecen apropiadamente demostrados, el derivado -como en el caso- de la lesión de bienes patrimoniales, es resarcible sólo cuando existe una relación espiritual entre la persona y el objeto, distinta y autónoma del interés económico que representa el objeto, debiendo encontrarse ello debidamente probado".
La vocal señaló que "impugnado por la agraviada el vínculo causal atribuido en la sentencia, corresponde analizar la prueba producida en relación a la afección espiritual que el decisorio en crisis reconoce al demandado, como producida por la colocación por parte de la accionada de lonas antiestéticas en el sector referido".
"Siguiendo este orden de ideas, cabe destacar que del dictamen producido por el perito psicólogo designado en autos, surge una pormenorizada descripción de los tests efectuados y de las afecciones psíquicas del actor, sin embargo no aparece probado como esta condición psíquica se relaciona adecuadamente con el hecho que aquí se debate, demostrando de algún modo que el evento produjo un daño espiritual en el actor", añadió la integrante de la Cámara.
La sentenciante manifestó: "La pericia se centra en la descripción de la condición psíquica del actor. En parte del desarrollo el experto refiere una serie de trastornos vinculados al intercambio entre los vecinos, incluyendo así un conjunto de hechos que excede el que es objeto de las presentes (colocación de lonas desagradables a lo largo de la línea divisoria entre las herededades)".
"Al formular aclaraciones el experto afirma la relación "concausal indirecta" del hecho de autos -al que se refiere en forma genérica en función que en otros tramos del dictamen incluyó otros intercambios entre las partes-; sin embargo, el especialista no informa de modo alguno como arriba a tal conclusión (que datos, evidencias, elementos recabó que analizados a través de las herramientas técnicas y teóricas propias de su labor, funden tal postura). Es en este punto que el dictamen carece de fundamento controlable, resultando por tanto dogmático", concluyó Soláns. (Diario Judicial).
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