miércoles, agosto 22, 2012

A repartir la torta de la casa

La Cámara Civil y Comercial de Moron ordenó a una mujer a que pague un canon de compensación a los demás herederos de un inmueble, aun cuando solo utilizara una parte indivisa de ese bien. Los magistrados afirmaron que no importa que se trate de una porción de la vivienda y no de su totalidad.

La sentencia de primera instancia condenó a “Dora Elisa Pomerantz de Velozo a pagar la suma mensual de $207,89 -50% del valor estimado respecto del inmueble del fondo del predio- desde el 13.11.2006 hasta el cese del uso exclusivo del condominio en cuestión”. Esta decisión fue tomada en relación al uso de una vivienda donde la accionada era coheredera.

En los autos “Pomerantz, Eduardo J. c/ Pomerantz, de Velozo Dora s/ sumario”, la demandada alegó que no debía pagar un canon porque solo utilizaba una parte indivisa del inmueble. Pero los magistrados de la Sala III de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Morón se apegaron a la decisión de primera instancia y mantuvieron ese posicionamiento.

La accionada se agravió al alegar que “su hermano reconoció que su porción se encuentra ocupada por la madre de ambos y en consecuencia el reclamo debió haber sido dirigido también contra ella. En consecuencia, no tiene el uso exclusivo del condominio, sino que se limitó a ocupar el 50% de menor valor de la propiedad (fondo). Y no resulta viable a su entender que por ocupar ese sector que le corresponde por haberlo así acordado, deba abonar la suma representativa del 50% de su valor locativo”.

Los magistrados afirmaron que “aún cuando un coheredero, haga uso exclusivo únicamente de una parte indivisa de un bien inmueble, y no de su totalidad, debe compensar a los restantes por ese uso en la proporción correspondiente. El antecedente se adapta en lo pertinente al caso de autos, ello claro está, con la salvedad de tener cada régimen comunidad hereditaria y condominio) las características y el marco normativo que le son propios”.

Asimismo, agregaron que “el hecho de que el inmueble no se encuentre aún subdividido, no obsta a que la magistrada haga una distinción al respecto, pues de una forma u otra, el beneficiario, reitero, por el uso exclusivo de un sector (que en este caso está compuesto por la vivienda que se encuentra al fondo de la propiedad), debe pagar un precio, el cual puede ser estimado de la forma en que lo hizo”.

También citaron jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil: “Es justificada la pretensión de un condómino que no aprovecha un inmueble común, con referencia a la indemnización por esa falta de aprovechamiento cuando lo utiliza exclusivamente otro condómino”, según estima un precedente de la Sala H.

“Al respecto no resulta equitativo exigir que haya una voluntad excluyente por parte del comunero que ocupa la cosa, puede formular el reclamo el comunero que no tiene la más mínima intención de ocupar el bien común, e incluso a pesar de la actitud proclive a la co-ocupación por parte de quien detenta la cosa, ya que la pretensión se sustenta en una circunstancia objetiva, como lo es el aprovechamiento por parte de uno solo de los condóminos.”

También alegaron que “el derecho al uso y goce de las cosas comunes pertenece por igual a todos los comuneros y la privación que unos sufren en beneficio de otros puede serles compensada en dinero”.

Enfatizaron, entre otras cosas, que “el código de fondo dispone que cada condómino goza, respecto de su parte indivisa de los derechos inherentes a la propiedad, compatibles con la naturaleza de ella, y puede ejercerlos sin el consentimiento de los demás copropietarios y mientras subsista el estado de indivisión todos los condóminos tienen idéntico derecho al uso y goce de la cosa común”.

“Si bien el uso y goce de la cosa común lo ejercen el demandado y su madre, respecto de esta última de común acuerdo han constituido a su favor un usufructo vitalicio gratuito sobre una parte indivisa, vedando de tal forma la posibilidad de exigirle el cobro de un proporcional del canon locativo, pero sí le asiste derecho a percibir del recurrente una compensación proporcional a su interés por el provecho exclusivo que ejerce sobre la otra parte indivisa del bien inmueble, debiendo compensar al restante condómino por ese uso en la proporción correspondiente.”

Por esto aclararon que “Dora Pomerantz detenta el uso de la cosa común en general, independientemente de que ocupe sólo una de las unidades que se encuentren en el terreno, siendo el actor un condómino excluido de hecho en este sentido.- Ello así, esa cuota ideal o abstracta que cada condómino tiene no puede identificarse con parte física alguna. El derecho de los condóminos sobre la cosa no se fracciona en porciones materiales, sino que se extiende en partes ideales sobre la totalidad de la misma”. (Diario Judicial).

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