La Suprema Corte bonaerense estableció la prohibición de fumigar con agroquímicos contaminantes a un radio de 200 metros de campos linderos a un barrio con viviendas sociales. Los habitantes habían tenido problemas de salud por los plaguicidas. Los restricciones que impuso el Alto Tribunal.
“M. C. M. y V. A. F., por derecho propio y en representación de sus hijos menores, D. E. F. y G. J. F., dedujeron acción de amparo contra el propietario de una parcela de campo lindante a la vivienda que los actores ocupan en el Partido de Alberti, ya que forma parte de un grupo habitacional mayor construido por el Fondo Nacional de la Vivienda (FONAVI).”
Ese pleito fue el que desató la causa "D., J. E. F. Acción de amparo. Actor M., M. C. y otro", donde la Suprema Corte de Buenos Aires (SCBA) estableció un precedente nada desdeñable considerando la cantidad de tierra dedicada a la explotación agropecuaria en la provincia: sentó la prohibición de fumigar con agroquímicos contaminantes los campos linderos a barrios con viviendas. De esta manera se revirtieron las sentencias de Cámara y Primera Instancia.
Los actores solicitaron que “se guarde una distancia de doscientos metros de la vivienda a partir de la cual se apliquen los plaguicidas en esa parcela rural afectada a la producción agrícola y que se controle el tipo de agroquímicos utilizados junto con la plantación de un cerco vivo para mitigar los efectos contaminantes”.
Su pretensión se basó en el hecho de que “el 20 de octubre y 11 de noviembre de 2008 la familia los había padecido en sus cuerpos, a raíz de las tareas de fumigación llevadas a cabo en contravención con las normas que regulan esa actividad, produciendo, además, una afectación negativa del ambiente”.
Los magistrados hicieron un primer señalamiento relacionado con tratar el derecho al ambiente como derecho de la personalidad.
De allí precisaron que era necesario proyectar nuevamente “el imperativo de transformar las concepciones judiciales para brindar tutela no sólo al derecho subjetivo, y ampliarla a los fenómenos reales de la vida colectiva, típicos de la sociedad moderna, que ponen en escena intereses impersonales y difusos, incuestionablemente dignos de la más enérgica y anticipada protección”.
"En este marco, el derecho a vivir en un medio ambiente agradable, viene entendiéndose como una ampliación de la esfera de la personalidad humana. Sucede que si bien el entorno natural se halla formalmente situado fuera del hombre, éste lo siente y defiende como propio, como parte de sí mismo, como un valor interior sobre el que no puede detentar una relación de dominio”, remarcaron los integrantes del máximo tribunal provincial.
“En fin, en virtud de su continua e íntima conexión con la supervivencia y bienestar humano, el ambiente es jurídicamente un atributo fundamental de los individuos. Por dicha razón el derecho al ambiente halla ingreso en el ordenamiento jurídico como un derecho de la personalidad, atento inclusive que otros de ellos hoy indiscutidos (como la integridad física y la salud), se sustentan en el equilibrio ecológico propicio e indispensable para el bienestar psico-físico del hombre.”
En relación al rechazo de las pruebas aportadas por los actores en las instancias anteriores, desde la SCBA adelantaron su disidencia con los tribunales a quo y aseveraron que “tratándose de una acción de amparo ambiental tendiente a obtener el cese de una actividad (fumigación terrestre con agroquímicos en cercanías de un ejido urbano) respecto de la cual existe -en función de la prueba producida- una duda razonable acerca de su peligrosidad para la población, la petición ha de ser decidida favorablemente por aplicación del "principio precautorio" establecido en el artículo 4 de la Ley 25.675 (Ley General del Ambiente)”.
En este sentido, recordaron las precisiones de la normativa citada: "Cuando haya peligro de daño grave o irreversible la ausencia de información o certeza científicas no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces, en función de los costos, para impedir la degradación del ambiente".
Asimismo, precisaron que los recurrentes hicieron énfasis acerca del carácter preventivo de la pretensión incoada, cuya viabilidad no queda subordinada a "la comprobación de un daño concreto ya acaecido y provocado, sino la situación de peligro o daño potencial de datos objetivos y que habilita la protección inmediata".
Los jueces consignaron que era correcta la apreciación de los amparistas de considerar "un yerro jurisdiccional inadmisible que el a quo exija la acreditación de un daño concreto para la viabilidad de la acción intentada, cuando debió ponderar -en función, insisto, de la particular fisonomía de la pretensión actuada- si en el caso, la fumigación a escasa distancia de la vivienda de los actores representa una situación de peligro inminente o daño potencial para la salud de los actores y si dicha conducta es -también potencialmente lesiva al medio ambiente”. (Diario Judicial).
“M. C. M. y V. A. F., por derecho propio y en representación de sus hijos menores, D. E. F. y G. J. F., dedujeron acción de amparo contra el propietario de una parcela de campo lindante a la vivienda que los actores ocupan en el Partido de Alberti, ya que forma parte de un grupo habitacional mayor construido por el Fondo Nacional de la Vivienda (FONAVI).”
Ese pleito fue el que desató la causa "D., J. E. F. Acción de amparo. Actor M., M. C. y otro", donde la Suprema Corte de Buenos Aires (SCBA) estableció un precedente nada desdeñable considerando la cantidad de tierra dedicada a la explotación agropecuaria en la provincia: sentó la prohibición de fumigar con agroquímicos contaminantes los campos linderos a barrios con viviendas. De esta manera se revirtieron las sentencias de Cámara y Primera Instancia.
Los actores solicitaron que “se guarde una distancia de doscientos metros de la vivienda a partir de la cual se apliquen los plaguicidas en esa parcela rural afectada a la producción agrícola y que se controle el tipo de agroquímicos utilizados junto con la plantación de un cerco vivo para mitigar los efectos contaminantes”.
Su pretensión se basó en el hecho de que “el 20 de octubre y 11 de noviembre de 2008 la familia los había padecido en sus cuerpos, a raíz de las tareas de fumigación llevadas a cabo en contravención con las normas que regulan esa actividad, produciendo, además, una afectación negativa del ambiente”.
Los magistrados hicieron un primer señalamiento relacionado con tratar el derecho al ambiente como derecho de la personalidad.
De allí precisaron que era necesario proyectar nuevamente “el imperativo de transformar las concepciones judiciales para brindar tutela no sólo al derecho subjetivo, y ampliarla a los fenómenos reales de la vida colectiva, típicos de la sociedad moderna, que ponen en escena intereses impersonales y difusos, incuestionablemente dignos de la más enérgica y anticipada protección”.
"En este marco, el derecho a vivir en un medio ambiente agradable, viene entendiéndose como una ampliación de la esfera de la personalidad humana. Sucede que si bien el entorno natural se halla formalmente situado fuera del hombre, éste lo siente y defiende como propio, como parte de sí mismo, como un valor interior sobre el que no puede detentar una relación de dominio”, remarcaron los integrantes del máximo tribunal provincial.
“En fin, en virtud de su continua e íntima conexión con la supervivencia y bienestar humano, el ambiente es jurídicamente un atributo fundamental de los individuos. Por dicha razón el derecho al ambiente halla ingreso en el ordenamiento jurídico como un derecho de la personalidad, atento inclusive que otros de ellos hoy indiscutidos (como la integridad física y la salud), se sustentan en el equilibrio ecológico propicio e indispensable para el bienestar psico-físico del hombre.”
En relación al rechazo de las pruebas aportadas por los actores en las instancias anteriores, desde la SCBA adelantaron su disidencia con los tribunales a quo y aseveraron que “tratándose de una acción de amparo ambiental tendiente a obtener el cese de una actividad (fumigación terrestre con agroquímicos en cercanías de un ejido urbano) respecto de la cual existe -en función de la prueba producida- una duda razonable acerca de su peligrosidad para la población, la petición ha de ser decidida favorablemente por aplicación del "principio precautorio" establecido en el artículo 4 de la Ley 25.675 (Ley General del Ambiente)”.
En este sentido, recordaron las precisiones de la normativa citada: "Cuando haya peligro de daño grave o irreversible la ausencia de información o certeza científicas no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces, en función de los costos, para impedir la degradación del ambiente".
Asimismo, precisaron que los recurrentes hicieron énfasis acerca del carácter preventivo de la pretensión incoada, cuya viabilidad no queda subordinada a "la comprobación de un daño concreto ya acaecido y provocado, sino la situación de peligro o daño potencial de datos objetivos y que habilita la protección inmediata".
Los jueces consignaron que era correcta la apreciación de los amparistas de considerar "un yerro jurisdiccional inadmisible que el a quo exija la acreditación de un daño concreto para la viabilidad de la acción intentada, cuando debió ponderar -en función, insisto, de la particular fisonomía de la pretensión actuada- si en el caso, la fumigación a escasa distancia de la vivienda de los actores representa una situación de peligro inminente o daño potencial para la salud de los actores y si dicha conducta es -también potencialmente lesiva al medio ambiente”. (Diario Judicial).
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