Un fallo declaró la validez de los planes de ahorro, los cuales disponen que ante la rescisión anticipada del contrato, la financiera puede devolver lo abonado al finalizar el plan. La Cámara Civil y Comercial indicó que “lejos de perjudicar el interés de quien pretende su invalidez, garantiza la solvencia del sistema en defensa de los intereses colectivos”.
Cristian Peñaloza firmó un contrato para adquirir un auto, la modalidad era a través de un plan de ahorro y capitalización para fines determinados. Estos contratos se caracterizan por formar grupos, tendientes a obtener la adquisición de algún bien (puede ser mueble o inmueble), y su adjudicación puede ser por sorteo o por licitación, y al finalizar el plazo para el cual fue constituido el grupo, se debe devolver el monto pagado en concepto de cuota a los que abandonaron el pago sin que se les haya adjudicado el bien.
Esto último fue lo que le ocurrió a Peñaloza, ya que la relación contractual que lo unía con Maipú S.A., quedó resuelta por la falta de pago de tres cuotas consecutivas por el suscriptor.
Pero en virtud del contrato suscripto, no se le podía reintegrar el dinero al adquirente, debido a que una cláusula del mismo especificaba que los reintegros se efectuarían 30 días después del vencimiento de la última cuota.
Por este motivo, inició un juicio por resolución de contacto, impugnando además la cláusula contractual en cuestión, pero la justicia rechazó su reclamo tanto en Primera como en Segunda Instancia.
En los autos “Peñaloza Cristian Alberto c/ Maipú S.A. – Abreviado – Cumplimiento/ Resolución de Contrato”, la Cámara Séptima de Apelaciones en lo Civil y Comercial, integrada por los jueces María Rosa Molina de Caminal, Jorge Miguel Flores y Rubén Atilio Remigio (este último voto en disidencia), decidió confirmar la sentencia que declaró a validez de la cláusula impugnada.
A criterio de la mayoría, la espera establecida en la cláusula, resultaba “compatible con el sistema de ahorro para fines determinados”. Los jueces, al dilucidar si las cláusulas del contrato implican una desnaturalización de las obligaciones o una limitación a la responsabilidad por daños, en los términos de la Ley de Defensa del Consumidor, “deben llevar a cabo una verificación del caso sin perder de vista el conjunto del contrato en análisis”.
“Ya que podría suceder que una cláusula evaluada individualmente, aparente tener carácter abusivo pero deje de serlo al entenderse de que manera armoniza con el conjunto del acuerdo”, precisó el Tribunal.
“Por ello es que el hecho de que el inc. b) del art. 37 de la ley 24.240 establezca una directiva a favor del consumidor en cuanto a la interpretación de las cláusulas contractuales, no puede llevar a la conclusión de que todos los derechos de los consumidores son irrenunciables”, destacó a continuación.
De esta manera, los integrantes de la Sala coincidieron en que “en el plan de ahorro previo el dinero forma parte de un fondo común que ya no pertenece sólo al suscriptor incumplidor sino a todos los suscriptores ahorristas que forman el grupo”.
Esto último fue lo que le ocurrió a Peñaloza, ya que la relación contractual que lo unía con Maipú S.A., quedó resuelta por la falta de pago de tres cuotas consecutivas por el suscriptor.
Pero en virtud del contrato suscripto, no se le podía reintegrar el dinero al adquirente, debido a que una cláusula del mismo especificaba que los reintegros se efectuarían 30 días después del vencimiento de la última cuota.
Por este motivo, inició un juicio por resolución de contacto, impugnando además la cláusula contractual en cuestión, pero la justicia rechazó su reclamo tanto en Primera como en Segunda Instancia.
En los autos “Peñaloza Cristian Alberto c/ Maipú S.A. – Abreviado – Cumplimiento/ Resolución de Contrato”, la Cámara Séptima de Apelaciones en lo Civil y Comercial, integrada por los jueces María Rosa Molina de Caminal, Jorge Miguel Flores y Rubén Atilio Remigio (este último voto en disidencia), decidió confirmar la sentencia que declaró a validez de la cláusula impugnada.
A criterio de la mayoría, la espera establecida en la cláusula, resultaba “compatible con el sistema de ahorro para fines determinados”. Los jueces, al dilucidar si las cláusulas del contrato implican una desnaturalización de las obligaciones o una limitación a la responsabilidad por daños, en los términos de la Ley de Defensa del Consumidor, “deben llevar a cabo una verificación del caso sin perder de vista el conjunto del contrato en análisis”.
“Ya que podría suceder que una cláusula evaluada individualmente, aparente tener carácter abusivo pero deje de serlo al entenderse de que manera armoniza con el conjunto del acuerdo”, precisó el Tribunal.
“Por ello es que el hecho de que el inc. b) del art. 37 de la ley 24.240 establezca una directiva a favor del consumidor en cuanto a la interpretación de las cláusulas contractuales, no puede llevar a la conclusión de que todos los derechos de los consumidores son irrenunciables”, destacó a continuación.
De esta manera, los integrantes de la Sala coincidieron en que “en el plan de ahorro previo el dinero forma parte de un fondo común que ya no pertenece sólo al suscriptor incumplidor sino a todos los suscriptores ahorristas que forman el grupo”.
Por lo tanto, “si el ahorrista consintió que la resolución quedase declarada por aplicación de la mecánica convencional del negocio (como lo reconoce en la demanda), con ello debe aceptar los efectos de la ruptura ocurrida según la previsión contractual y soportar que sus desembolsos pecuniarios sean restituidos en la oportunidad prevista en la misma convención para no afectar el conjunto de suscriptores”.
De esa forma, se concluyó que la disposición contractual impugnada, “lejos de perjudicar el interés de quien pretende su invalidez, garantiza la solvencia del sistema en defensa de los intereses colectivo”.
Por el contrario, la disidencia en cabeza del juez Remigio, sostuvo que “las cláusulas contractuales que establecen el tiempo y modo de restitución del dinero aportado por el actor al plan de ahorro previo resultan -a todas luces- abusivas y leoninas”.
El magistrado postuló que la cláusula impugnada resultaba abusiva, “desde que, luego de rescindido (rectius: resuelto) el contrato, impide la inmediata restitución del dinero del actor, permaneciendo el mismo, sin causa alguna, jurídica y econonómicamente suficiente, en poder de la demandada, hasta la finalización del término allí establecido”.
Además, consideró que el plazo dispuesto en el contrato era “notoriamente excesivo”, “quedando así el suscriptor atrapado en un sistema perverso, impuesto por la demandada, a través del contrato por adhesión, sin posibilidad de recupero del dinero de su propiedad (…) sino hasta la finalización de aquél extenso y, por ende, irrazonable período, a cuyo término percibirá -en el mejor de los casos- el ‘haber neto’ que calculará el propio demandado”.
Para el sentenciante, el cálculo constituía “un mecanismo insuficiente de preservación del poder adquisitivo, por lo que el capital originario se verá inexorablemente licuado por el inequitativo sistema así pergeñado por la demandada, con evidente perjuicio patrimonial para el actor”.
Por lo tanto, expresó el fallo que en este tipo de contratos “existe una doble abusividad en las cláusulas convencionales de autos: por un lado, al imponer una irrazonable y arbitraria espera para la restitución de los aportes y en segundo término, en cuanto establece, luego de transcurrido aquél desmesurado y extenso período, la percepción de los aportes disminuidos”.
El juzgador continuó criticando esta modalidad contractual, a la que definió como “un adelanto financiero para la empresa de fábrica, por cuyo motivo debería existir una contraprestación de intereses que es la renta habitual; pero el ahorrista no lo recibe, pues su contribución es calificada como aporte para la formación de un capital común”.
“So pretexto de ello o de la solidaridad económica que rige estos sistemas, no puede expoliarse a los ilusos suscriptores que persiguiendo el sueño del 0 Km., firman de buena fe, este tipo de contratos leoninos”, concluyó Remigio, que postuló por la revocación de la sentencia, sin éxito, pero dejando un cúmulo de argumentos para los próximos planteos en casos similares. (Diario Judicial).
De esa forma, se concluyó que la disposición contractual impugnada, “lejos de perjudicar el interés de quien pretende su invalidez, garantiza la solvencia del sistema en defensa de los intereses colectivo”.
Por el contrario, la disidencia en cabeza del juez Remigio, sostuvo que “las cláusulas contractuales que establecen el tiempo y modo de restitución del dinero aportado por el actor al plan de ahorro previo resultan -a todas luces- abusivas y leoninas”.
El magistrado postuló que la cláusula impugnada resultaba abusiva, “desde que, luego de rescindido (rectius: resuelto) el contrato, impide la inmediata restitución del dinero del actor, permaneciendo el mismo, sin causa alguna, jurídica y econonómicamente suficiente, en poder de la demandada, hasta la finalización del término allí establecido”.
Además, consideró que el plazo dispuesto en el contrato era “notoriamente excesivo”, “quedando así el suscriptor atrapado en un sistema perverso, impuesto por la demandada, a través del contrato por adhesión, sin posibilidad de recupero del dinero de su propiedad (…) sino hasta la finalización de aquél extenso y, por ende, irrazonable período, a cuyo término percibirá -en el mejor de los casos- el ‘haber neto’ que calculará el propio demandado”.
Para el sentenciante, el cálculo constituía “un mecanismo insuficiente de preservación del poder adquisitivo, por lo que el capital originario se verá inexorablemente licuado por el inequitativo sistema así pergeñado por la demandada, con evidente perjuicio patrimonial para el actor”.
Por lo tanto, expresó el fallo que en este tipo de contratos “existe una doble abusividad en las cláusulas convencionales de autos: por un lado, al imponer una irrazonable y arbitraria espera para la restitución de los aportes y en segundo término, en cuanto establece, luego de transcurrido aquél desmesurado y extenso período, la percepción de los aportes disminuidos”.
El juzgador continuó criticando esta modalidad contractual, a la que definió como “un adelanto financiero para la empresa de fábrica, por cuyo motivo debería existir una contraprestación de intereses que es la renta habitual; pero el ahorrista no lo recibe, pues su contribución es calificada como aporte para la formación de un capital común”.
“So pretexto de ello o de la solidaridad económica que rige estos sistemas, no puede expoliarse a los ilusos suscriptores que persiguiendo el sueño del 0 Km., firman de buena fe, este tipo de contratos leoninos”, concluyó Remigio, que postuló por la revocación de la sentencia, sin éxito, pero dejando un cúmulo de argumentos para los próximos planteos en casos similares. (Diario Judicial).
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