La Corte bonaerense confirmó la declaración de inconstitucionalidad del tope indemnizatorio contemplado en el párrafo final del apartado dos A del artículo 14 de la Ley de Riesgos de Trabajo.
En los autos “Murrie Carla V. c/ Fisco de la Provincia de Buenos Aires s/ accidente de trabajo - acción especial”, los integrantes de la Suprema Corte de Buenos Aires (SCBA) determinaron que el tope indemnizatorio establecido en el apartado dos A de la ley 24.557 de Riesgos de Trabajo era inconstitucional.
Los jueces confirmaron una sentencia que se manifestaba en este sentido, y en el rechazo del recurso extraordinario expusieron que las impugnaciones realizadas se desvían de la línea argumental del fallo.
En su voto, la jueza Hilda Kogan señaló que “más allá de lo que pudiera opinarse sobre el acierto sustancial de la conclusión a la que arribara el tribunal a quo, lo cierto es que el embate intentado no satisface mínimamente los recaudos insoslayables previstos por el art.279 del Código Procesal Civil y Comercial”.
La magistrada señaló que “en efecto, en su escrito recursivo el interesado no se encarga de rebatir frontal y eficazmente las esenciales motivaciones que llevaron al sentenciante a objetar la validez supralegal de la norma en cuestión, a saber: que el tope de 180.000 pesos ha sido incuestionablemente erosionado por la evolución de los salarios y consecuente costo de las pólizas de aseguramiento de los riesgos del trabajo; y que en la especie se encuentra claramente vulnerado el art. 14 bis de la Constitución nacional”.
“Estas definiciones han sido marginadas de todo agravio en la queja que se analiza, erigiéndose tal circunstancia en un obstáculo insalvab le para decretar su procedencia, ya que -como es sabido- es insuficiente el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley que no formula una crítica pormenorizada de las motivaciones esenciales que han dado contenido a la sentencia, concretando sólo un reproche parcial de estas últimas”, afirmó la vocal.
La integrante de la SCBA afirmó que “por lo tanto, trasladando dichos lineamientos al caso de autos, cabe concluir que no se presenta como eficaz la impugnación que -al cuestionar la declaración de inconstitucionalidad efectuada por el tribunal de grado respecto del tope indemnizatorio establecido por el art. 14 ap. 2 inc. "a", de la Ley de Riesgos del Trabajo- se desentiende de la línea argumental del fallo y se dedica a censurarlo con su propia interpretación del tema, dejando incólumes las afirmaciones que le dan sustento.
La sentenciante añadió que “asimismo, la doctrina legal que la compareciente denuncia transgredida -me refiero, en primer término, a aquella elaborada sobre precedentes donde este Tribunal declaró que el tope establecido en el art. 8 inc. "a" de las leyes 9688 y 24.028 no es inconstitucional - no es idónea para sustentar el agravio, toda vez que se halla vinculada a una normativa inaplicable al presente pleito”.
Kogan indicó que “al respecto, expresamente se ha señalado que la cita de doctrina legal deviene ineficaz si en los precedentes invocados en el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley mediaron presupuestos de hecho y derecho diferentes a los que se verifican en el caso bajo juzgamiento”.
“Tampoco alcanza para modificar lo resuelto la cita de la doctrina que emana de las causas 'Larralde', sent. del 22-XI-2006, 'Bononi', sent. del 8-XI-2006, en las que esta Corte procedió a descalificar la validez constitucional del tope indemnizatorio por despido previsto en el art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo, con arreglo al criterio delineado por la Corte Federal en la causa 'Vizzoti'”, aseveró la jueza
La magistrada destacó que “ello es así, porque la agraviada ni siquiera ha reparado en la diferencia que existe entre ambos límites resarcitorios (en tanto el establecido en el art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo afecta el salario que se utiliza como módulo para calcular la tarifa indemnizatoria, mientras que el contemplado por el art. 14 ap. 2 inc. "a", de la ley 24.557 se aplica directamente sobre la propia indemnización tarifada), lo cual torna evidente la insuficiencia de la crítica, y define, al cabo, su suerte adversa”. (Diario Judicial).
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