miércoles, octubre 19, 2011

Un despido de suspenso

La Justicia consideró legítimo el despido indirecto de una trabajadora debido que había sumado un número de suspensiones superior a la admisible en un año según el artículo 220 de la Ley de Contrato de Trabajo.
“Las suspensiones fundadas en razones disciplinarias o debidas a falta o disminución de trabajo no imputables al empleador, no podrán exceder de 30 días en un 1 año, contados a partir de la primera suspensión”, especifica el artículo 220 de la Ley de Contrato de Trabajo.

En estos términos es que la Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires consideró como ajustado a derecho el despido indirecto de una trabajadora que superó la cantidad de suspensiones que podía llegar a percibir en menos de un año. 

En los autos “Torres Amanda Beatriz c/ Clínica Privada Pueyrredón S.A. s/ despido”, la actora “se consideró despedida ante la respuesta negativa de la accionada, frente a su requerimiento de pago de los salarios de marzo y abril de 2004, descontados con motivo de las suspensiones disciplinarias aplicadas, como asimismo al hecho de no dejar sin efecto la última suspensión impuesta por veinte días que se le comunicaba, las cuales, a su entender, excedían "en total" el plazo máximo del artículo 220 de la Ley de Contrato de Trabajo”.

A partir de estos términos, los jueces determinaron que “las suspensiones fundadas en razones disciplinarias no pueden exceder de 30 días en un año, contados desde la primera suspensión, mientras que la segunda prescribe que, en el caso de que se excedieran dichos plazos, el trabajador afectado tiene derecho a considerarse despedido”.

Por ese motivo estimaron preciso determinar si la mujer había excedido los días de suspensión estipulados por la normativa vigente. “Tal como surge acreditado en la segunda cuestión del veredicto se advierte que, efectivamente, el exceso se ha configurado. El tribunal actuante tuvo por probado que los días de suspensión disciplinaria durante los meses de marzo a julio de 2004 sumaban 31.”

“Asimismo en nada obsta a la perfección de la medida extintiva, el hecho de que la actora haya impugnado únicamente, como señala el a quo, la primera y la última medida de suspensión adoptadas y no la impuesta en segundo término, toda vez que aquél no ha cuestionado la justificación sustancial de la suspensiones (es decir, la existencia de la causa de la medida disciplinaria) sino, precisamente, la circunstancia de que se hubiesen superado los plazos máximos legalmente admitido.”

En este respecto los magistrados se refirieron al artículo 222 de la LCT que prevé “una causa legal de despido indirecto referida al supuesto en que el empleador suspende los efectos del contrato de trabajo por plazos que exceden los máximos establecidos individual o globalmente por la ley”.

“Si el supuesto de hecho se configuró (suspensión en exceso de los plazos legales) y la medida no fue aceptada por el trabajador, le asiste a éste el derecho de considerarse despedido, sin necesidad de cumplir ningún otro recaudo a los fines de extinguir el contrato de trabajo con derecho a las indemnizaciones que derivan de esa situación.”

A su vez, precisaron que “la ley no establece ningún requisito formal a los fines de concretar la no aceptación de la suspensión por parte del dependiente”.

“De allí entonces que la impugnación de la medida -por ilegítima y violatoria de la normativa legal vigente- efectuada por la trabajadora el 18 de mayo de 2004  considerando operado su despido indirecto y teniendo que las suspensiones aplicadas superaban los plazos previstos en el artículo 220 de la Ley de Contrato de Trabajo, deba ser valorada como expresión de la voluntad de la trabajadora en el sentido de no aceptar la suspensión impuesta.”

Habiendo dada por probada “la suspensión en exceso del plazo legal y la no aceptación de la medida por parte de la accionante, ningún otro extremo se requiere a los fines de configurar la causa de despido prevista en el artículo 222 de la Ley de Contrato de Trabajo”.

Es por esta razón que, a su vez, los ministros consideraron que debía revocarse “la sentencia en cuanto dispuso el rechazo de las indemnizaciones por antigüedad, falta de preaviso y la integración del mes de despido”. (Diario Judicial).

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