La Justicia bonaerense determinó que a un crédito por alimentos debía aplicársele la tasa pasiva, siguiendo de esta forma un precedente de la Corte provincial. Los jueces destacaron que este criterio, a pesar de los casos particulares, fue mantenido en muchas ocasiones.
En los autos “D. A. K. L. y otro s/Divorcio vincular - cuadernillo de apelación”, los integrantes de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Junín determinaron que en un crédito por alimentos se debe aplicar la tasa pasiva del Banco Provincia, siguiendo de esta forma un criterio sentado por la Suprema Corte de Buenos Aires (SCBA).
Los jueces destacaron que a pesar de que el criterio sea cuestionable más allá de las razones macroeconómicas que lo impulsaron, su aplicación fue llevada a cabo de forma usual por los tribunales provinciales, por lo que tiene validez en ese sentido.
En su voto, el juez Juan José Guardiola observó que “no desconozco la importancia que reviste frente a las circunstancias inflacionarias actuales de nuestra economía el tópico de la tasa de interés frente a la prohibición indexatoria de la ley 23.928, que digámoslo sin tapujos es el meollo de la cuestión que subyace y a la que se trata de dar un paliativo por aquella vía”.
“Frente a la depreciación de nuestro signo monetario y pérdida de su valor adquisitivo, todos los deudores se ven injustificadamente beneficiados con su mora, licuando progresivamente en términos reales su pasivo, al ir perdiendo dichos accesorios su aptitud indemnizatoria”, agregó el magistrado.
“Ello generó la reacción de varias cámaras de apelación de las distintas jurisdicciones provinciales; las que con distintos criterios, incluso recurriendo a los de naturaleza jurídica sancionatoria”, continuó con su explicación el camarista.
En este orden de ideas, el vocal destacó que “sin embargo el Superior provincial, a cuya doctrina legal debemos acatamiento, aunque se trate de una materia concretamente librada a la prudente y razonada discrecionalidad judicial al momento de fijarla (artículo 622 del Código Civil), se pronunció en el nuevo escenario creado a partir de la salida de la convertibilidad (...) por la plena vigencia y aplicación de la tasa pasiva, salvo convención o dispositivo normativo contrario”.
Siguiendo esta línea de razonamiento, el miembro de la Sala afirmó: “Y ese criterio, cuyo acierto personalmente cuestiono más allá de las razones macroeconómicas que pudiesen haberlo inspirado, se ha mantenido en forma invariable en todas los asuntos, cualquiera sea la naturaleza de la obligación, que llegaron a su conocimiento (ver la innumerable cantidad de sumarios y fallos completos en JUBA que estimo innecesario citar)”.
“La resistencia que ha provocado no solo en los justiciables acreedores sino también en muchos tribunales inferiores, ha hecho que se la pretendiera limitar en su alcance, tratando de encontrar algún resquicio para sustraerse a su aplicación. Pero un remedio de esa índole sin un claro justificativo que en el caso por lo que diré no encuentro, puede ser más peligroso que la misma enfermedad, en tanto al valor seguridad que conculca agrega un tratamiento desigualitario sin razones objetivas por la mera valoración individual del sentenciante”, señaló el integrante de la Cámara.
El sentenciante, citando el voto de un colega suyo en un precedente similar, afirmó que “si en materia previsional y principalmente frente a créditos de carácter alimentario, el alto Tribunal entiende que es de aplicación la mentada tasa, mal podría en mi opinión sustentarse una tesis que en casos como el sub examine conduzca a una solución diversa a la propuesta”.
“Pero además, porque en otras materias resuelta en el caso Ginossi u otras, como por ejemplo honorarios profesionales no amparados por una ley arancelaria que disponga la tasa activa o indemnizaciones por incapacidad, la naturaleza también alimentaria o asistencial del reclamo es incontrovertible”, agregó Guardiola. (Diario Judicial).
Los jueces destacaron que a pesar de que el criterio sea cuestionable más allá de las razones macroeconómicas que lo impulsaron, su aplicación fue llevada a cabo de forma usual por los tribunales provinciales, por lo que tiene validez en ese sentido.
En su voto, el juez Juan José Guardiola observó que “no desconozco la importancia que reviste frente a las circunstancias inflacionarias actuales de nuestra economía el tópico de la tasa de interés frente a la prohibición indexatoria de la ley 23.928, que digámoslo sin tapujos es el meollo de la cuestión que subyace y a la que se trata de dar un paliativo por aquella vía”.
“Frente a la depreciación de nuestro signo monetario y pérdida de su valor adquisitivo, todos los deudores se ven injustificadamente beneficiados con su mora, licuando progresivamente en términos reales su pasivo, al ir perdiendo dichos accesorios su aptitud indemnizatoria”, agregó el magistrado.
“Ello generó la reacción de varias cámaras de apelación de las distintas jurisdicciones provinciales; las que con distintos criterios, incluso recurriendo a los de naturaleza jurídica sancionatoria”, continuó con su explicación el camarista.
En este orden de ideas, el vocal destacó que “sin embargo el Superior provincial, a cuya doctrina legal debemos acatamiento, aunque se trate de una materia concretamente librada a la prudente y razonada discrecionalidad judicial al momento de fijarla (artículo 622 del Código Civil), se pronunció en el nuevo escenario creado a partir de la salida de la convertibilidad (...) por la plena vigencia y aplicación de la tasa pasiva, salvo convención o dispositivo normativo contrario”.
Siguiendo esta línea de razonamiento, el miembro de la Sala afirmó: “Y ese criterio, cuyo acierto personalmente cuestiono más allá de las razones macroeconómicas que pudiesen haberlo inspirado, se ha mantenido en forma invariable en todas los asuntos, cualquiera sea la naturaleza de la obligación, que llegaron a su conocimiento (ver la innumerable cantidad de sumarios y fallos completos en JUBA que estimo innecesario citar)”.
“La resistencia que ha provocado no solo en los justiciables acreedores sino también en muchos tribunales inferiores, ha hecho que se la pretendiera limitar en su alcance, tratando de encontrar algún resquicio para sustraerse a su aplicación. Pero un remedio de esa índole sin un claro justificativo que en el caso por lo que diré no encuentro, puede ser más peligroso que la misma enfermedad, en tanto al valor seguridad que conculca agrega un tratamiento desigualitario sin razones objetivas por la mera valoración individual del sentenciante”, señaló el integrante de la Cámara.
El sentenciante, citando el voto de un colega suyo en un precedente similar, afirmó que “si en materia previsional y principalmente frente a créditos de carácter alimentario, el alto Tribunal entiende que es de aplicación la mentada tasa, mal podría en mi opinión sustentarse una tesis que en casos como el sub examine conduzca a una solución diversa a la propuesta”.
“Pero además, porque en otras materias resuelta en el caso Ginossi u otras, como por ejemplo honorarios profesionales no amparados por una ley arancelaria que disponga la tasa activa o indemnizaciones por incapacidad, la naturaleza también alimentaria o asistencial del reclamo es incontrovertible”, agregó Guardiola. (Diario Judicial).
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