La Justicia del Trabajo tuvo por acreditado la relación un bandoneonista que hacía shows en un local gastronómico y la empresa que explotaba el restaurante. El fallo precisó que las tareas "eran llevadas a cabo dentro de una organización empresaria ajena y que el actor percibía a cambio una contraprestación que consistía en una suma fija relacionada con los días de actuación".
La Sala V de la Cámara de Apelaciones del Trabajo resolvió en la causa "Bartolozzi, Hernán Marcelo c/ Ganesa S.A. Y Otro s/ Despido" confirmar el fallo que dispuso encuadrar los servicios de un músico que tocaba en el show brindado por un restaurante como una relación laboral, y por ello dispuso una indemnización por despido.
El actor se desempeñaba como bandoneonista y declaró en su demanda "que ejecutaba piezas musicales en un show de tango" que organizaba la empresa accionada en un restaurante que explotaba.
La demandada, por su parte, explicó que era una empresa gastronómica "cuya actividad consistía en prestar un servicio de comidas y restaurante, con derecho a presenciar una obra musical". Señaló que el demandante era músico profesional "y desarrollaba su actividad de manera autónoma" con un cuarteto instrumental "que interpretaba tangos clásicos y composiciones propias, presentándose en numerosos lugares, incluso en el exterior, y que también actuaba con otros grupos del mismo género musical".
Esa argumentación servía para encuadrar el vínculo como una locación de servicios, sin embargo, el juez de la causa le dio mayor entidad a las declaraciones de los testigos acercados por el actor y consideró que el músico "se encontraba inserto a una organización empresaria ajena a través de una relación de trabajo subordinado".
La sentencia suscripta por los camaristas Oscar Zas y Enrique Néstor Arias Gibert rechazó los argumentos de la demandada condenada, teniendo en cuenta, en principio, que "la demandada era una empresa dedicada a la explotación de espectáculos artísticos" y que, "en ese contexto, fue claro que los servicios profesionales que prestó el Sr. Bartolozzi estaban integrados a los medios personales y materiales de aquélla para el logro de sus fines y dentro de su establecimiento".
De esa manera, el Tribunal razonó que se apreciaba cabalmente "la subordinación jurídica que existía entre las partes, donde la accionada dirigía la actividad del ejecutante dentro del espectáculo musical que ella llevaba a cabo".
"La circunstancia de que en el sub lite el actor haya prestado un servicio profesional -artístico- habilitaba la presunción del art. 23 de la L.C.T. y, ello así, porque la ley no distingue al respecto pero fundamentalmente porque no se dan circunstancias especiales para apartarse de tal premisa, toda vez que el trabajador no realizaba los espectáculos a favor de clientes propios, ni surge que tuviera una organización artística propia", expresó el fallo.
Los jueces subrayaron que estaba fuera de duda "que las prestaciones del accionante eran efectuadas en forma personal y dentro del establecimiento de la accionada, es decir, que eran llevadas a cabo dentro de una organización empresaria ajena y que el actor percibía a cambio una contraprestación que consistía en una suma fija relacionada con los días de actuación", cuestión que no era obstruída por el hecho de que "los músicos podían no concurrir por motivos profesionales o por otros trabajos", como sostuvo la demandada para defenderse. (Diario Judicial).
No hay comentarios.:
Publicar un comentario