sábado, septiembre 27, 2014

La indemnización va con 'bonus'. Por Matías Werner.

La Cámara del Trabajo resolvió computar los premios por productividad dentro de la base del cálculo para la base de la indemnización por despido. Así, el Tribunal se apartó del plenario “Tulosai”, al afirmar que “los bonus, tan habituales en los tiempos que corren, no pueden ser un medio de fraude para cuando ocurra el despido”.
La cuestión sobre el carácter remuneratorio de los bonos por productividad que brindan las empresas a los trabajadores había sido establecida por el fallo plenario “Tulosai”.

El antecedente jurisprudencial estableció que “descartada la configuración de un supuesto de fraude a la ley laboral, la bonificación abonada por el empleador sin periodicidad mensual y en base a un sistema de evaluación del desempeño del trabajador, no debe computarse a efectos de determinar la base salarial prevista en el primer párrafo del artículo 245 de la LCT”.

La Sala VII de la Cámara del Trabajo acaba de apartarse de ese lineamiento y en la causa “Avellaneda Verónica Marcela c/ Leuru S.A. s/ despido” concluyó que los “bonus” debían computarse dentro de la base remuneratoria a la hora de calcular la indemnización por despido.

La causa había sido iniciada por la trabajadora, que se quejó de que “al momento de ser despedida sin causa, se le abonó una liquidación insuficiente en tanto no se computó en la remuneración base el bonus que se le pagaba todos los años”. La justicia hizo lugar a la acción en Primera Instancia.

Los jueces Estela Ferreirós y Néstor Rodriguez Brunengo, que votaron en el plenario, recordaron que, respecto del “bonus”, “que dicho rubro se pacta como prestación por el trabajo llevado a cabo, de manera tal que no se puede excluir del concepto de remuneración, en los términos de la ley argentina y del recordado convenio 95 (OIT)”.

Ferreirós expuso en su voto que “no puede tampoco excluírselos de la consideración del art.245, por más que se efectivicen, en ocasiones, de manera anual, y así lo digo en razón de que la norma en análisis habla de la mejor remuneración ‘devengada’ y no efectivizada, y los bonus se van devengando a lo largo de la relación y no aparecen automáticamente ese día del año en que se pagan”.

Sobre esta base, razonó que “no se puede afirmar que lo que se utiliza como medio para remunerar al trabajador, es no remuneratorio, porque ello vulnera el principio de identidad, uno de los cuatro principios de la lógica formal, que establece que algo no puede ser y no ser al mismo tiempo. No olvidemos que los principios de la lógica formal son los primeros principios del derecho”.

La magistrada dejó en claro que iba a acatar Tulosai, pero con una interpretación muy estricta, que no podía aplicarse al caso de autos. “Los premios que abonaba la demandada, para quedar comprendidas en el mismo debieron responder a un sistema de evaluación del desempeño del trabajador, además de descartarse la existencia de fraude”, señaló Ferreirós. 

Pero “por imperio de la distribución de la carga de la prueba, la empleadora debió acreditar la utilización de un sistema de evaluación del desempeño del trabajador, detallarlo y hacerlo saber, lo que no se ha producido en autos. Tal como lo indicó la "a-quo" la demandada no acreditó en forma objetiva y concreta los objetivos que debían alcanzarse para hacerse acreedor del bonus, lo que ni siquiera surge del informe pericial contable”.

De esa forma “las sumas abonadas a la aquí actora no quedan aprehendidas por la decisión impuesta por el plenario y deben considerarse ‘contrario sensu’, a los efectos de conformar la base del art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo”.

Rodriguez Brunengo, luego de adherir a los fundamentos de su colega de Sala, se explayó sobre los alcances del plenario “Tulosai”, al referir que en su voto advirtió “sobre la inseguridad jurídica y falta de validez que trae aparejada el dictado de un Fallo Plenario en el cual se fijó una doctrina de tal tenor sostenida por sólo 13 miembros, en violación de lo que dispone el CPCCN en sus artículos 299 y 302 que exigen una mayoría absoluta de los miembros de la Cámara (16) y no solo de los miembros presentes”.

De manera que “mal puede entonces adoptarse una decisión colectiva de tal envergadura con un número escaso de jueces, cuya decisión -lo reitero- tendrá una incidencia en los juicios venideros y fijará doctrina Plenaria, con todos sus efectos, en los sucesivos casos que se planteen”.

“Entonces la discusión que se plantea por ante la mayoría de jueces de Cámara no es tal sino sólo se da ello con relación a una "mayoría aparente" que no refleja válidamente y a ciencia cierta, una verdadera representación mayoritaria al estar establecida por unos pocos miembros”, sostuvo el magistrado, por lo que instó “a que -tal como lo impone la delicadeza del asunto que menciono- se resuelva por el Congreso una pronta solución al problema de fondo”. (Diario Judicial).

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