domingo, agosto 30, 2015

Lo que la tormenta dejó

La Justicia condenó al GCBA a abonar una indemnización por los daños en un automóvil, ya que al transitar por una zona anegada, un gran caudal de agua inundó la entrada de aire del vehículo y, de esta forma, el motor debió ser reparado.

En los autos "B. C. F. C/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ daños y perjuicios (excepto responsabilidad médica)", la Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad revocó parcialmente la sentencia apelada y, en consecuencia, condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonar al conductor la suma total de $49.328,15, comprensiva de los rubros reparación del vehículo y privación de uso.

El actor interpuso demanda contra el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (GCBA) en concepto de indemnización por los daños sufridos en el automotor de su propiedad marca BMW modelo 2009 como consecuencia del fenómeno meteorológico ocurrido el día 19 de febrero de 2010,.

De esta forma, el conductor relató que “en ocasión de retomar a su domicilio desde su lugar de trabajo, circulaba por una avenida cuando advirtió que el tránsito se encontraba detenido por la inundación que bloqueaba el paso; destacó que la lluvia era incesante, que intentando eludir dicha situación, dobló por la calle, un gran caudal de agua inundó la entrada de aire de su vehículo y el motor se detuvo completamente”.

Asimismo, el demandante agregó que "su automotor recién pudo ser retirado de la zona por el servicio de asistencia y acarreo hacia su domicilio, como consecuencia debió realizarle una "rectificación" del motor, con la sustitución de las piezas que habían quedado dañadas; que ante la falta de repuestos para efectuar dicha tarea en la plaza local, debió requerirlos del exterior, por lo que el auto recién pudo ser retirado del taller".

Sin embargo, el actor explicó que “si bien su automotor se encontraba asegurado contra terceros completo, dicha cobertura no comprendía los daños provocados por la inundación”.

Con respecto a los demás rubros, el demandante expuso que “se vio privado de utilizar su vehículo durante el período que demandó efectuar las reparaciones, es decir, cinco meses; en tal orden, destacó que significaba una herramienta en su vida cotidiana y que debió solventar de su propio peculio los costos de taxis y remises”.

El Juez de grado hizo lugar parcialmente a la demanda y condenó al GCBA a abonarle al actor la suma de $24.664,07, tomando en cuenta el 50% de responsabilidad, con más los intereses. Para así decidir, luego de reseñar los hechos y analizar la prueba producida en autos, concluyó, en primer lugar, que "existen elementos probatorios suficientes como para tener por acreditada la existencia del hecho invocado en la demanda”.

En este sentido, el magistrado señaló que “el GCBA no había arbitrado en el caso las medidas necesarias para evitar o siquiera reducir los perjuicios que la inundación podía producir; que, en ese orden, no se habían arrimado constancias a la causa que demostraran que se hubiera procedido a impedir y/o señalizar el tránsito por las zonas anegadas”.

El juez indicó que “el GCBA, en su calidad de titular de la acera -incluyendo bocas de tormenta, sistema pluvial de drenaje y escurrimiento de aguas- había incurrido en una omisión antijurídica en la medida en que no había cumplido con la obligación de adoptar las medidas de precaución para evitar que las precipitaciones causaran inundaciones para evitar el hecho”.

Para el magistrado, en el caso el GCBA no había logrado demostrar la existencia del caso fortuito que alegaba, ya que “no había acreditado el carácter imprevisible ni extraordinario de las precipitaciones y su consecuente inundación; por el contrario, tanto el Servicio Meteorológico Nacional como la Dirección General de Defensa Civil, órgano local, habían informado que ese día se había emitido un alerta meteorológico por tormentas de intensidad fuerte y/o severa con abundante caída de agua”.

Sin embargo, consideró el a quo que “le asistía razón a la demandada en cuanto sostenía que el Sr. B., al transitar en su vehículo bajo alerta meteorológico por una zona por él conocida, en tanto era la que recorría en forma habitual, resultaba imprudente y suponía la asunción de un gran riesgo (…) en función de tal conducta imprudente, eximió de responsabilidad en forma parcial al GCBA”.

Por mayoría, los camaristas entendieron que “al tratarse de bienes del dominio del demandado, correspondía a éste último mantener en buen estado de uso y conservación las arterias de la zona donde transitaba el automóvil en cuestión, por lo cual, evidentemente, aquéllas se encontraban bajo su guarda, respondiendo, en tal sentido, por los daños que su negligencia en el mantenimiento hubiese provocado a los usuarios”.

“Puede extraerse como conclusión que el GCBA, contemplaba y preveía la posibilidad de que, ante el volumen de precipitaciones como el acontecido en el caso de marras, la necesaria consecuencia habría de ser el anegamiento de la zona afectada (…) el efectivo conocimiento de la posibilidad de que se produjeran inundaciones descarta, entonces, la existencia del elemento imprevisibilidad que caracteriza la configuración del caso fortuito”.

En conclusión, los vocales tuvieron en cuenta que “conducir por las calles de la Ciudad, aunque sea por un lugar conocido, no implica aceptar un altísimo riesgo de dañosidad, ni que pueda considerarse temeraria la conducta que provocó un serio daño al motor del vehículo perteneciente a su patrimonio”.

“No es legítimo presumir que la víctima haya querido sufrir el daño, máxime al recordar que la falta a la que alude el art. 1111 del Código Civil no es, en principio, sinónimo de culpa, sino más bien de infracción, y no hay vestigio de ésta en el hecho de circular por la vía pública. Es decir que, no habiéndose probado adecuadamente el hecho del tercero o de la víctima, forzoso resulta concluir en la exclusiva responsabilidad que, en el evento de marras, le cabe al GCBA”, ultimó el juez. (Diario Judicial).

No hay comentarios.: