La Justicia Laboral confirmó una condena solidaria en contra de Telefónica S.A. por el despido de un telemarketer. No obstante, la sanción por temeridad que pidió el actor contra dicha empresa no fue admitida, pues el Tribunal explicó que esa medida “no puede obedecer a la sola circunstancia de que las acciones y defensas hayan sido finalmente desestimadas”.
La Cámara del Trabajo, con el voto de los magistrados Néstor Rodríguez Brunengo y Estela Milagros Ferreirós, rechazó el recurso de apelación de Telefónica Argentina S.A. y confirmó la sentencia de grado que la había condenado en forma solidaria, junto con otra entidad, a indemnizar al actor por despido. La sanción por temeridad contra Telefónica no fue admitida.
En particular, la Sala VII del Tribunal de Apelaciones destacó que estaba acreditado que el actor vendía productos de Telefónica Argentina y que al haberse denunciado “la existencia de una vinculación comercial a los efectos de comercializar y promocionar sus productos, no hay otra solución que responsabilizarla en los términos del artículo 30 de la Ley de Contrato de Trabajo”.
“La concertación de contratos para con los clientes (abonados) y la venta de los aludidos servicios para su utilización, hacen a la actividad propia y específica de la accionada” y “admitir lo contrario implicaría aceptar que un fraccionamiento artificial del ciclo comercial que permite a la demandada desentenderse de obligaciones que la legislación laboral y previsional ponían a su cargo”, aseveró la Justicia Laboral de Alzada.
Sin embargo, los camaristas intevinientes rechazaron la petición del actor de que se aplique a Telefónica S.A. una sanción por temeridad y malicia pues explicaron que “la imposición de sanciones no puede obedecer a la sola circunstancia de que las acciones y defensas hayan sido finalmente desestimadas, ni siquiera a que las pretensiones carezcan de sustento jurídico”.
En el caso, un trabajador encargado de la venta de productos telefónicos, demandó a Full Comunicaciones S.A. y a Telefónica de Argentina S.A. por despido. El juez de primera instancia admitió la demanda por el distracto y condenó, en forma solidaria, a las dos empresas accionadas.
El fallo de grado fue apelado por ambas partes. Telefónica S.A. se agravió por la condena solidaria y alegó que la real empleadora del actor era Full Comunicaciones S.A. También solicitó que se aplique la doctrina de la Corte del fallo Rodríguez c/Cía. Embotelladora Argentina. Entre tanto, el actor cuestionó que no se aplicara a Telefónica una sanción por temeridad y malicia.
Para comenzar, la Cámara del Trabajo señaló que la pretensión de Telefónica no tendría acogida favorable porque “las probanzas arrimadas a la causa, especialmente las testimoniales, otorgan plena certeza en cuanto a que la tarea del actor era la venta de productos de Telefónica Argentina y que cobraba un sueldo y comisiones por dicha actividad”.
La prueba testimonial “se revela objetiva, concordante y con debida razón de sus dichos, siendo que los deponentes han declarado sobre hechos que conocieron por haber trabajado con el actor en condiciones similares y lucen conocedores de las circunstancias de tiempo, modo y lugar sobre las que depusieron”, precisó después el Tribunal de Apelaciones.
Luego, la Justicia Laboral de Alzada explicó que “la doctrina sentada por nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo Rodríguez, Juan R. c/Compañía Embotelladora S.A. y otro, no es de aplicación al caso, ya que los hechos ventilados que en este caso se debate son muy diferentes”.
“En efecto, no se trata aquí (al menos, esto no ha sido probado) de un empresario que suministre a otro un producto determinado, desligándose expresamente de su ulterior procesamiento, elaboración y distribución”, aclararon los magistrados.
Además, el Tribunal de Apelaciones afirmó que “la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en su actual composición, ha emitido un pronunciamiento superador de la objetable doctrina que brota del caso Rodríguez”, pues en la causa “Benítez Horacio Osvaldo c/Plataforma Cero S.A. y otros”, la Corte destacó “la inconveniencia de mantener la ratio decidendi de Rodríguez”.
Dicho eso, la Cámara del Trabajo afirmó que “la tarea desplegada por el trabajador: venta y suscripción de los servicios y productos para prestarlos, constituye una actividad inescindible de aquella que formalmente integra los objetivos de dicha empresa (Telefónica) –prestación de servicios de comunicación-“.
Las tareas realizadas por el trabajador “no han sido sino un medio para que el consumidor quedase ligado a Telefónica de Argentina S.A., pues son un mecanismo de adquisición de sus servicios, por lo que la comercialización de tal tipo de actividades constituye una faceta más de la misma operatoria que la demandada desarrolla”, explicó con claridad la Justicia Laboral de Alzada.
Entre tanto, con relación a la sanción requerida por el actor el Tribunal de Apelaciones indicó que era “necesario proceder con prudencia” pues “la imposición de sanciones no puede obedecer a la sola circunstancia de que las acciones y defensas hayan sido finalmente desestimadas (…) podría coartar la garantía constitucional de defensa en juicio”.
Por lo tanto, la Cámara del Trabajo decidió confirmar el fallo de grado en todo cuanto había sido objeto de impugnaciones y rechazó los recursos de ambas partes. Las costas fueron impuestas a la accionada vencida. (Diario Judicial).
La Cámara del Trabajo, con el voto de los magistrados Néstor Rodríguez Brunengo y Estela Milagros Ferreirós, rechazó el recurso de apelación de Telefónica Argentina S.A. y confirmó la sentencia de grado que la había condenado en forma solidaria, junto con otra entidad, a indemnizar al actor por despido. La sanción por temeridad contra Telefónica no fue admitida.
En particular, la Sala VII del Tribunal de Apelaciones destacó que estaba acreditado que el actor vendía productos de Telefónica Argentina y que al haberse denunciado “la existencia de una vinculación comercial a los efectos de comercializar y promocionar sus productos, no hay otra solución que responsabilizarla en los términos del artículo 30 de la Ley de Contrato de Trabajo”.
“La concertación de contratos para con los clientes (abonados) y la venta de los aludidos servicios para su utilización, hacen a la actividad propia y específica de la accionada” y “admitir lo contrario implicaría aceptar que un fraccionamiento artificial del ciclo comercial que permite a la demandada desentenderse de obligaciones que la legislación laboral y previsional ponían a su cargo”, aseveró la Justicia Laboral de Alzada.
Sin embargo, los camaristas intevinientes rechazaron la petición del actor de que se aplique a Telefónica S.A. una sanción por temeridad y malicia pues explicaron que “la imposición de sanciones no puede obedecer a la sola circunstancia de que las acciones y defensas hayan sido finalmente desestimadas, ni siquiera a que las pretensiones carezcan de sustento jurídico”.
En el caso, un trabajador encargado de la venta de productos telefónicos, demandó a Full Comunicaciones S.A. y a Telefónica de Argentina S.A. por despido. El juez de primera instancia admitió la demanda por el distracto y condenó, en forma solidaria, a las dos empresas accionadas.
El fallo de grado fue apelado por ambas partes. Telefónica S.A. se agravió por la condena solidaria y alegó que la real empleadora del actor era Full Comunicaciones S.A. También solicitó que se aplique la doctrina de la Corte del fallo Rodríguez c/Cía. Embotelladora Argentina. Entre tanto, el actor cuestionó que no se aplicara a Telefónica una sanción por temeridad y malicia.
Para comenzar, la Cámara del Trabajo señaló que la pretensión de Telefónica no tendría acogida favorable porque “las probanzas arrimadas a la causa, especialmente las testimoniales, otorgan plena certeza en cuanto a que la tarea del actor era la venta de productos de Telefónica Argentina y que cobraba un sueldo y comisiones por dicha actividad”.
La prueba testimonial “se revela objetiva, concordante y con debida razón de sus dichos, siendo que los deponentes han declarado sobre hechos que conocieron por haber trabajado con el actor en condiciones similares y lucen conocedores de las circunstancias de tiempo, modo y lugar sobre las que depusieron”, precisó después el Tribunal de Apelaciones.
Luego, la Justicia Laboral de Alzada explicó que “la doctrina sentada por nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo Rodríguez, Juan R. c/Compañía Embotelladora S.A. y otro, no es de aplicación al caso, ya que los hechos ventilados que en este caso se debate son muy diferentes”.
“En efecto, no se trata aquí (al menos, esto no ha sido probado) de un empresario que suministre a otro un producto determinado, desligándose expresamente de su ulterior procesamiento, elaboración y distribución”, aclararon los magistrados.
Además, el Tribunal de Apelaciones afirmó que “la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en su actual composición, ha emitido un pronunciamiento superador de la objetable doctrina que brota del caso Rodríguez”, pues en la causa “Benítez Horacio Osvaldo c/Plataforma Cero S.A. y otros”, la Corte destacó “la inconveniencia de mantener la ratio decidendi de Rodríguez”.
Dicho eso, la Cámara del Trabajo afirmó que “la tarea desplegada por el trabajador: venta y suscripción de los servicios y productos para prestarlos, constituye una actividad inescindible de aquella que formalmente integra los objetivos de dicha empresa (Telefónica) –prestación de servicios de comunicación-“.
Las tareas realizadas por el trabajador “no han sido sino un medio para que el consumidor quedase ligado a Telefónica de Argentina S.A., pues son un mecanismo de adquisición de sus servicios, por lo que la comercialización de tal tipo de actividades constituye una faceta más de la misma operatoria que la demandada desarrolla”, explicó con claridad la Justicia Laboral de Alzada.
Entre tanto, con relación a la sanción requerida por el actor el Tribunal de Apelaciones indicó que era “necesario proceder con prudencia” pues “la imposición de sanciones no puede obedecer a la sola circunstancia de que las acciones y defensas hayan sido finalmente desestimadas (…) podría coartar la garantía constitucional de defensa en juicio”.
Por lo tanto, la Cámara del Trabajo decidió confirmar el fallo de grado en todo cuanto había sido objeto de impugnaciones y rechazó los recursos de ambas partes. Las costas fueron impuestas a la accionada vencida. (Diario Judicial).
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