Un tribunal dio por concluida una demanda por daños y perjuicios realizada por una mujer en relación a una consignación errónea de su número de DNI. Según el fallo, "quien presenta una demanda tiene la carga de designar con total exactitud la cosa demandada".
Los errores producidos al confundir la identidad o los números de documentos pueden ocasionar diversos problemas a usuarios de entidades privadas y estatales. Numerosos litigios son desatados por razones de esta índole en los que los demandantes suelen ser beneficiados por la Justicia por los problemas suscitados.
Pero en los autos “Slame María Ester c/ Estado Nacional - RENAPER s/ daños y perjuicios”, los magistrados de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, integrada por José Luis López Castiñeira y Luis María Márquez, decidieron dar por concluida una demanda en torno a esta problemática.
Para pronunciarse de esta manera, consignaron que quien presenta una demanda tiene la carga de designar con total exactitud la cosa demandada.
En el fallo quedó consignado que “la señora María Ester Slame, por derecho propio, promovió demanda contra el Estado Nacional -Registro Nacional de las Personas-, persiguiendo el cobro de una indemnización en concepto de "daño moral" y "gastos", como consecuencia de los trastornos que dice haber padecido como consecuencia de haberse consignado erróneamente el número correspondiente a su documento de identidad al solicitarlo en el año 1965”.
Por su parte, el Estado nacional respondió que “dado que la pretensión del actor se encuentra inmersa dentro del ámbito de la responsabilidad extracontractual por lo que el plazo aplicable a la especie es el contemplado en el artículo 4.037 del Código Civil, al momento de entablar la demanda -Primero de junio de 2005-, había operado dicha prescripción por lo que solicita se haga lugar a la defensa articulada”.
En primer lugar, los camaristas aseveraron que “no se encuentra controvertido en autos la naturaleza extracontractual de la responsabilidad atribuida a la demandada como así tampoco que el plazo de prescripción aplicable a la especie es el que resulta del artículo 4.037 del Código Civil”.
A su vez, señalaron que “cabe recordar que la prescripción liberatoria es el medio por el cual el transcurso del tiempo opera la modificación sustancial de un derecho en razón de la inacción de su titular, aunque subsista con el carácter de obligación natural. Sirve para liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo”.
“Su fundamento radica en la conveniencia general de liquidar situaciones inestables y en la presunción que la inacción de su titular crea, que hace pensar en el probable abandono del derecho.”
Los jueces recordaron: “De los propios dichos de la actora resulta que ésta tomó conocimiento del error en que incurrió el Registro Nacional de las Personas, en el año 198 5 cuando realizó el cambio de domicilio a la Ciudad de Mar del Plata. A partir de entonces estaba expedita la vía para reclamar el daño moral que dice haber padecido como consecuencia de la errónea actuación de su contraria”.
Por eso entendieron que no puede arribarse a otra conclusión “habida cuenta los términos escuetos en que ha sido planteado su reclamo ya que no ha alegado acabadamente de qué modo puede considerarse otra solución pues, en realidad, el concepto por el cual se reclama concierne al análisis y valoración de un detrimento insusceptible de mensura o imputación a un lapso parcializado”.
Por este motivo repararon en el hecho de que “por imperativo procesal, quien presenta una demanda tiene la carga de designar con total exactitud la cosa demandada y, consecuentemente, debe formular su petición en términos claros y precisos”.
“Dicha regla no constituye un mero rigorismo formal, pues reviste especial trascendencia a los efectos de fijar el alcance de la eventual decisión estimatoria de la acción entablada. La actuación de los tribunales se rige por el principio de nemo plus iuris que impide fallar más allá de lo planteado por el accionante, so riesgo de afectar elementales garantías constitucionales.”
Por eso concluyeron que “dada la orfandad que se advierte de los términos de la demanda, no cabe sino considerar que la acción por daño moral se encuentra prescripta”. (Diario Judicial).
Los errores producidos al confundir la identidad o los números de documentos pueden ocasionar diversos problemas a usuarios de entidades privadas y estatales. Numerosos litigios son desatados por razones de esta índole en los que los demandantes suelen ser beneficiados por la Justicia por los problemas suscitados.
Pero en los autos “Slame María Ester c/ Estado Nacional - RENAPER s/ daños y perjuicios”, los magistrados de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, integrada por José Luis López Castiñeira y Luis María Márquez, decidieron dar por concluida una demanda en torno a esta problemática.
Para pronunciarse de esta manera, consignaron que quien presenta una demanda tiene la carga de designar con total exactitud la cosa demandada.
En el fallo quedó consignado que “la señora María Ester Slame, por derecho propio, promovió demanda contra el Estado Nacional -Registro Nacional de las Personas-, persiguiendo el cobro de una indemnización en concepto de "daño moral" y "gastos", como consecuencia de los trastornos que dice haber padecido como consecuencia de haberse consignado erróneamente el número correspondiente a su documento de identidad al solicitarlo en el año 1965”.
Por su parte, el Estado nacional respondió que “dado que la pretensión del actor se encuentra inmersa dentro del ámbito de la responsabilidad extracontractual por lo que el plazo aplicable a la especie es el contemplado en el artículo 4.037 del Código Civil, al momento de entablar la demanda -Primero de junio de 2005-, había operado dicha prescripción por lo que solicita se haga lugar a la defensa articulada”.
En primer lugar, los camaristas aseveraron que “no se encuentra controvertido en autos la naturaleza extracontractual de la responsabilidad atribuida a la demandada como así tampoco que el plazo de prescripción aplicable a la especie es el que resulta del artículo 4.037 del Código Civil”.
A su vez, señalaron que “cabe recordar que la prescripción liberatoria es el medio por el cual el transcurso del tiempo opera la modificación sustancial de un derecho en razón de la inacción de su titular, aunque subsista con el carácter de obligación natural. Sirve para liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo”.
“Su fundamento radica en la conveniencia general de liquidar situaciones inestables y en la presunción que la inacción de su titular crea, que hace pensar en el probable abandono del derecho.”
Los jueces recordaron: “De los propios dichos de la actora resulta que ésta tomó conocimiento del error en que incurrió el Registro Nacional de las Personas, en el año 198 5 cuando realizó el cambio de domicilio a la Ciudad de Mar del Plata. A partir de entonces estaba expedita la vía para reclamar el daño moral que dice haber padecido como consecuencia de la errónea actuación de su contraria”.
Por eso entendieron que no puede arribarse a otra conclusión “habida cuenta los términos escuetos en que ha sido planteado su reclamo ya que no ha alegado acabadamente de qué modo puede considerarse otra solución pues, en realidad, el concepto por el cual se reclama concierne al análisis y valoración de un detrimento insusceptible de mensura o imputación a un lapso parcializado”.
Por este motivo repararon en el hecho de que “por imperativo procesal, quien presenta una demanda tiene la carga de designar con total exactitud la cosa demandada y, consecuentemente, debe formular su petición en términos claros y precisos”.
“Dicha regla no constituye un mero rigorismo formal, pues reviste especial trascendencia a los efectos de fijar el alcance de la eventual decisión estimatoria de la acción entablada. La actuación de los tribunales se rige por el principio de nemo plus iuris que impide fallar más allá de lo planteado por el accionante, so riesgo de afectar elementales garantías constitucionales.”
Por eso concluyeron que “dada la orfandad que se advierte de los términos de la demanda, no cabe sino considerar que la acción por daño moral se encuentra prescripta”. (Diario Judicial).
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