La Cámara Comercial concluyó que al cierre de una cuenta corriente bancaria cesa el derecho a mantener la capitalización de los intereses generados por el saldo deudor. Entendió que sostener lo contrario implicaba “aceptar que el deudor debe afrontar una obligación que a partir de entonces ha perdido su causa".
La Sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial ratificó el criterio según el cual los bancos no pueden seguir capitalizando intereses una vez cerrada la cuenta corriente de un cliente. En esta oportunidad lo resolvió en la causa “Creditia Fideicomiso Financiero c/ Colman, Miguel Angel s/ Ejecutivo”.
La causa, que tuvo la misma resolución en Primera Instancia, llegó a la Alzada gracias a la apelación de la entidad financiera. Allí los jueces Eduardo R. Machin, Juan R. Garibotto y Julia Villanueva remitieron a lo decidido en la causa “Banco de la Provincia de Buenos Aires c/ Cohen, Rafael y otro s/ ejecutivo”, donde se resolvió que “con el cierre de la cuenta corriente bancaria cesa el derecho a mantener la capitalización de los intereses generados por el saldo deudor”.
Los magistrados hicieron una precisión en ese aspecto, ya que diferenciaron ese caso de cuando la cuenta se clausura, donde deja de regir tal pauta debido a que “tal clausura importa la extinción del contrato de cuenta corriente, cuyo saldo deja, por ende, de estar expuesto a las notas que caracterizan el específico funcionamiento de tal convenio”.
“Si el legislador sólo reconoció la viabilidad de tal capitalización en este caso y no en el de los demás contratos, fue precisamente por razón de esas notas que otorgan a este contrato su particular fisonomía y demuestran que sólo en él esa capitalización cumple la finalidad de equilibrar los derechos y obligaciones recíprocamente asumidos por los contratantes”, manifestó la Sala.
Los jueces interpretaron que “si el legislador sólo reconoció la viabilidad de tal capitalización en este caso y no en el de los demás contratos, fue precisamente por razón de esas notas que otorgan a este contrato su particular fisonomía y demuestran que sólo en él esa capitalización cumple la finalidad de equilibrar los derechos y obligaciones recíprocamente asumidos por los contratantes”.
De este modo, según los jueces, lo que el legislador hizo fue contemplar “la función económica de la cuenta corriente y los enormes beneficios que para el deudor importa la posibilidad de cancelar su saldo en todo tiempo -o de reducirlo según sus posibilidades-, sin hallarse sujeto a la necesidad de respetar ningún plazo concebido de antemano, como sí sucede, en cambio, en la generalidad de los otros contratos bancarios”.
“No es que con la clausura se produzca una novación del contrato: lo que se produce es su extinción, prueba de lo cual es que recién entonces existe un saldo susceptible de ejecución. Y con esa extinción se produce también el cese de la obligación del banco de prestar todos los demás servicios que el contrato de cuenta corriente lleva implícitos”, aclararon los jueces posteriormente.
Será a partir de allí, afirma la Sala C, cuando “el banquero no se hallará más en la obligación de prestar a su cliente el servicio de caja que a esa cuenta resulta inherente, por lo que no deberá ya conservar sus fondos, pagar sus cheques”, entre otras funciones.
“Admitir entonces que, desaparecidas dichas obligaciones y clausurada la posibilidad del cliente de acceder a ese beneficioso financiamiento, el banco puede, no obstante, seguir percibiendo la misma remuneración –vía intereses capitalizados- que percibía cuando, en cambio, se hallaba incurso en todas esas obligaciones –con sus consecuentes responsabilidades- que ya no habrán de pesar sobre él, implicaría tanto como desconocer la diferente realidad económica y operativa implícita en una y otra situación, habilitando la subsistencia de esa mayor remuneración que, ante esta nueva situación, quedaría sin razón de ser por no reconocer una contraprestación recíproca”, justificó a continuación.
De ese razonamiento derivó el criterio según el cual, una vez cerrada la cuenta, “desaparece el fundamento sobre el cual se asienta la disposición contenida en el mencionado art. 795, por lo que, admitir que la capitalización siga generándose con posterioridad a tal cierre, importaría tanto como aceptar que el deudor debe afrontar una obligación que a partir de entonces ha perdido su causa, lo cual es inadmisible (art. 499 del código civil)”.
“A partir de ese momento el banco tiene derecho a ejecutar el saldo deudor que haya certificado en el título base de su acción -saldo que, como es obvio, ya contiene los intereses capitalizados hasta el momento de ese cierre-, sin mantener el derecho a continuar con aquella capitalización de réditos”, concluyó el fallo. (Diario Judicial)
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