La Cámara en lo Contencioso Administrativo Federal confirmó la sanción que le impuso la CNRT a la empresa por haber violado "el régimen diario de frecuencias diurnas y nocturnas de los servicios públicos de transporte urbano de pasajeros".
La Cámara en lo Contencioso Administrativo Federal resolvió desestimar el recurso deducido por "La Nueva Metropol SATACI", empresa propietaria de la línea de colectivos 195. Asimismo, confirmó la resolución 722/05 de la Comisión Nacional de Regulación del Transporte (CNRT), "con costas a la accionante que resulta vencida, por no existir merito para la dispensa".
La Sala I, entonces integrada por los jueces Néstor H. Buján, Pedro Jose Jorge Coviello y Clara M. Do Pico, estableció que corresponde "aplicar tres multas a la recurrente por violación al régimen diario de frecuencias diurnas y nocturnas en los servicios públicos de transporte urbano de pasajeros", toda vez que la actora "no indica las defensas y/o pruebas que, de habérsele concedido la vista y ampliación en forma expresa, como esperaba, hubiera esgrimido y/o ofrecido al momento de presentar el descargo que omitió", por lo que su queja "tiende a obtener una nulidad por la nulidad misma, lo cual, por principio, no resulta admisible".
Según los expedientes de la causa, se efectuaron relevamientos de frecuencia de los servicios de la línea 195, en 2004, para los ramales B, C, D, E y F, en la franja horaria de 8.20 a 12.45, en la intersección de la Av. Brasil y Azopardo, y para el Ramal A, en la franja horaria de 0 a 4 am, en la intersección de la Av. Brasil y Hornos.
Realizada la evaluación de ese relevamiento por el Área Estadísticas y Seguros, se notificó a la actora el incumplimiento de la frecuencia declarada, detallándose "los servicios declarados y revelados y su consecuente diferencia".
Luego de la recurrente criticara como excesivo "el lapso trascurrido entre las fechas del relevamiento y del acta de infracción durante el cual tuvo lugar la evaluación que practicara el Área Estadística y Seguro", los camaristas entendieron que "no se advierte la razón por la que tal circunstancia podría tener aptitud para descalificar la resolución sancionatoria cuestionada, habida cuenta que ella carece de toda incidencia sobre la materialidad de la conducta imputada a la accionante y la responsabilidad que en razón de ella se le atribuye".
"No puede aceptarse el argumento defensivo reseñado, habida cuenta que la actora no agregó las constancias de paso entregadas por el concesionario del peaje demostrativas -en su criterio- de la falsedad del relevamiento de frecuencia efectuado, en razón del cual, por la diferencia en menos constatada, fuera sancionada", agregaron los magistrados.
A la par, "el procedimiento administrativo seguido en la sede CNRT se ajustó a las normas establecidas en la citada nº 1864/02, publicada en el Boletín Oficial del 18/9/2002, cuya validez no fuera considerada por la actora, no obstante que se notificara personalmente de la aplicación al caso de esas normas al momento de suscribir el anexo del acta de comprobación, en el cual ellas se encontraban transcriptas", consigna por último la sentencia.
La Cámara en lo Contencioso Administrativo Federal resolvió desestimar el recurso deducido por "La Nueva Metropol SATACI", empresa propietaria de la línea de colectivos 195. Asimismo, confirmó la resolución 722/05 de la Comisión Nacional de Regulación del Transporte (CNRT), "con costas a la accionante que resulta vencida, por no existir merito para la dispensa".
La Sala I, entonces integrada por los jueces Néstor H. Buján, Pedro Jose Jorge Coviello y Clara M. Do Pico, estableció que corresponde "aplicar tres multas a la recurrente por violación al régimen diario de frecuencias diurnas y nocturnas en los servicios públicos de transporte urbano de pasajeros", toda vez que la actora "no indica las defensas y/o pruebas que, de habérsele concedido la vista y ampliación en forma expresa, como esperaba, hubiera esgrimido y/o ofrecido al momento de presentar el descargo que omitió", por lo que su queja "tiende a obtener una nulidad por la nulidad misma, lo cual, por principio, no resulta admisible".
Según los expedientes de la causa, se efectuaron relevamientos de frecuencia de los servicios de la línea 195, en 2004, para los ramales B, C, D, E y F, en la franja horaria de 8.20 a 12.45, en la intersección de la Av. Brasil y Azopardo, y para el Ramal A, en la franja horaria de 0 a 4 am, en la intersección de la Av. Brasil y Hornos.
Realizada la evaluación de ese relevamiento por el Área Estadísticas y Seguros, se notificó a la actora el incumplimiento de la frecuencia declarada, detallándose "los servicios declarados y revelados y su consecuente diferencia".
Luego de la recurrente criticara como excesivo "el lapso trascurrido entre las fechas del relevamiento y del acta de infracción durante el cual tuvo lugar la evaluación que practicara el Área Estadística y Seguro", los camaristas entendieron que "no se advierte la razón por la que tal circunstancia podría tener aptitud para descalificar la resolución sancionatoria cuestionada, habida cuenta que ella carece de toda incidencia sobre la materialidad de la conducta imputada a la accionante y la responsabilidad que en razón de ella se le atribuye".
"No puede aceptarse el argumento defensivo reseñado, habida cuenta que la actora no agregó las constancias de paso entregadas por el concesionario del peaje demostrativas -en su criterio- de la falsedad del relevamiento de frecuencia efectuado, en razón del cual, por la diferencia en menos constatada, fuera sancionada", agregaron los magistrados.
A la par, "el procedimiento administrativo seguido en la sede CNRT se ajustó a las normas establecidas en la citada nº 1864/02, publicada en el Boletín Oficial del 18/9/2002, cuya validez no fuera considerada por la actora, no obstante que se notificara personalmente de la aplicación al caso de esas normas al momento de suscribir el anexo del acta de comprobación, en el cual ellas se encontraban transcriptas", consigna por último la sentencia.
No hay comentarios.:
Publicar un comentario