La Justicia obligó a un escribano a restituir 20.000 dólares que recibió como depósito de una hipoteca que al final nunca se celebró. Según el fallo, no se trató de una "mala praxis" al no ser una tarea propia del notario las gestiones hipotecarias.
“La entrega al escribano de una suma de dinero que debía ser objeto de un mutuo hipotecario a celebrarse con posterioridad debe identificarse con la figura del depósito irregular por cuanto la interpretación de la voluntad de las partes resulta concluyente en el sentido de que el actor, al constituir el depósito, lo hizo en los términos de artículo 2.189 del Código Civil, es decir transmitiendo la propiedad de los dólares con la consiguiente obligación del depositario de restituir el importe que no fue destinado a la operación prevista en la misma especie y calidad en que le fue entregado.”
Así se manifestaron los magistrados de la Sala F de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, integrada por Eduardo Zannoni, José Luis Galmarini y Fernando Posse Saguier, decidieron, en los autos “García Edgardo Rubén c/ L. E. R. s/ daños y perjuicios”, que un escribano debía restituir la suma de dinero que recibió como parte de un depósito por una hipoteca que no llegó a realizarse.
Los jueces relataron el caso: “El día 27 de enero de 2000 entregó al demandado 20.000 dólares para ser colocados en hipoteca por saldo de precio. Que posteriormente, el 14 de febrero de ese mismo año entrego una suma idéntica a la referida anteriormente y aclaró que ambos importes debían ser dados en préstamo a Martín Valenzuela, quien los destinaría a la compra de un inmueble sito en la calle Montevideo 2643 del Partido de San Isidro, provincia de Buenos Aires”.
“El 6 de marzo de 2000 suscribió con Valenzuela lo que denomina un contrato de mutuo, en cuyo instrumento privado se consignó que este último recibía del actor en calidad de préstamo la cantidad de 20.000 dólares, y que ese importe permanecería depositado en la escribanía del demandado hasta que se firmase la escritura de compraventa del inmueble antes mencionado y de constitución de hipoteca de primer grado a favor del actor. Manifestó que estaba a cargo del escribano demandado la realización de la escritura en cuestión.”
Finalmente, el actor alegó que “durante mucho tiempo creyó que el referido trámite -constitución de hipoteca- se hallaba finalizado, pues el escribano le había hecho suscribir una serie de documentos y había comenzado a recibir los pagos pactados en concepto de intereses, hasta que en determinado momento tomó conocimiento de que la escritura en cuestión nunca se había llevado a cabo. Expresó que al enterarse de tal circunstancia se comunicó con el demandado y le solicitó la restitución del dinero depositado en la escribanía, pero ello no se cumplió”.
Así es que los camaristas señalaron en primer lugar que en “el caso el escribano actuó más bien como intermediario entre quienes aspiraban a celebrar el contrato de mutuo, no como actuación profesional notarial, y como intermediario admitió recibir en depósito esa cantidad de dólares”.
Por eso aseveraron que habiéndose demostrado que el actor entregó al escribano el importe de 20.000 dólares para ser dados en préstamo a Valenzuela y toda vez que el demandado no ha logrado acreditar que destinó el dinero en cuestión a la operación prevista, habrá de confirmarse el fallo apelado en cuanto desestimó la excepción de falta legitimación pasiva opuesta por el demandado”.
En este orden de ideas los camaristas aseveraron que “en el caso no se trata de una responsabilidad por mala praxis profesional del escribano demandado ya que no es propia de la función notarial la gestión o intermediación de inversiones hipotecarias, lo cierto es que el escribano recibió del señor García una suma de dinero que debía ser objeto de un mutuo hipotecario a celebrarse entre el actor y el señor Valenzuela y, hasta tanto se celebrara dicho contrato, el escribano demandado debía retener el dinero constituyéndose así en su custodio o depositario”.
Al contestar la demanda el escribano expresó que “aunque no lo firmó, conocía la existencia y el contenido del mutuo en cuestión y en ningún momento cuestionó su autenticidad, también afirmó: ‘El dinero retenido hasta el momento de la escrituración no pertenece al actor, por lo cual carece de acción y derecho para su reclamo’”.
“Lo expuesto permite concluir en que de ningún modo el demandado resultaba ajeno al negocio de marras, que conocía los términos del mutuo de fojas 15/16 y era el encargado de llevar a cabo la escritura de compraventa y constitución de hipoteca a favor del aquí actor.” (Diario Judicial).
“La entrega al escribano de una suma de dinero que debía ser objeto de un mutuo hipotecario a celebrarse con posterioridad debe identificarse con la figura del depósito irregular por cuanto la interpretación de la voluntad de las partes resulta concluyente en el sentido de que el actor, al constituir el depósito, lo hizo en los términos de artículo 2.189 del Código Civil, es decir transmitiendo la propiedad de los dólares con la consiguiente obligación del depositario de restituir el importe que no fue destinado a la operación prevista en la misma especie y calidad en que le fue entregado.”
Así se manifestaron los magistrados de la Sala F de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, integrada por Eduardo Zannoni, José Luis Galmarini y Fernando Posse Saguier, decidieron, en los autos “García Edgardo Rubén c/ L. E. R. s/ daños y perjuicios”, que un escribano debía restituir la suma de dinero que recibió como parte de un depósito por una hipoteca que no llegó a realizarse.
Los jueces relataron el caso: “El día 27 de enero de 2000 entregó al demandado 20.000 dólares para ser colocados en hipoteca por saldo de precio. Que posteriormente, el 14 de febrero de ese mismo año entrego una suma idéntica a la referida anteriormente y aclaró que ambos importes debían ser dados en préstamo a Martín Valenzuela, quien los destinaría a la compra de un inmueble sito en la calle Montevideo 2643 del Partido de San Isidro, provincia de Buenos Aires”.
“El 6 de marzo de 2000 suscribió con Valenzuela lo que denomina un contrato de mutuo, en cuyo instrumento privado se consignó que este último recibía del actor en calidad de préstamo la cantidad de 20.000 dólares, y que ese importe permanecería depositado en la escribanía del demandado hasta que se firmase la escritura de compraventa del inmueble antes mencionado y de constitución de hipoteca de primer grado a favor del actor. Manifestó que estaba a cargo del escribano demandado la realización de la escritura en cuestión.”
Finalmente, el actor alegó que “durante mucho tiempo creyó que el referido trámite -constitución de hipoteca- se hallaba finalizado, pues el escribano le había hecho suscribir una serie de documentos y había comenzado a recibir los pagos pactados en concepto de intereses, hasta que en determinado momento tomó conocimiento de que la escritura en cuestión nunca se había llevado a cabo. Expresó que al enterarse de tal circunstancia se comunicó con el demandado y le solicitó la restitución del dinero depositado en la escribanía, pero ello no se cumplió”.
Así es que los camaristas señalaron en primer lugar que en “el caso el escribano actuó más bien como intermediario entre quienes aspiraban a celebrar el contrato de mutuo, no como actuación profesional notarial, y como intermediario admitió recibir en depósito esa cantidad de dólares”.
Por eso aseveraron que habiéndose demostrado que el actor entregó al escribano el importe de 20.000 dólares para ser dados en préstamo a Valenzuela y toda vez que el demandado no ha logrado acreditar que destinó el dinero en cuestión a la operación prevista, habrá de confirmarse el fallo apelado en cuanto desestimó la excepción de falta legitimación pasiva opuesta por el demandado”.
En este orden de ideas los camaristas aseveraron que “en el caso no se trata de una responsabilidad por mala praxis profesional del escribano demandado ya que no es propia de la función notarial la gestión o intermediación de inversiones hipotecarias, lo cierto es que el escribano recibió del señor García una suma de dinero que debía ser objeto de un mutuo hipotecario a celebrarse entre el actor y el señor Valenzuela y, hasta tanto se celebrara dicho contrato, el escribano demandado debía retener el dinero constituyéndose así en su custodio o depositario”.
Al contestar la demanda el escribano expresó que “aunque no lo firmó, conocía la existencia y el contenido del mutuo en cuestión y en ningún momento cuestionó su autenticidad, también afirmó: ‘El dinero retenido hasta el momento de la escrituración no pertenece al actor, por lo cual carece de acción y derecho para su reclamo’”.
“Lo expuesto permite concluir en que de ningún modo el demandado resultaba ajeno al negocio de marras, que conocía los términos del mutuo de fojas 15/16 y era el encargado de llevar a cabo la escritura de compraventa y constitución de hipoteca a favor del aquí actor.” (Diario Judicial).
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