Un Tribunal determinó que aunque una piedra fuera arrojada desde fuera de un colectivo causándole lesiones a un pasajero menor de edad y no hubiera posibilidad de identificar al agresor, no se configura un caso fortuito, toda vez que es un deber objetivo el de llevar sanos y salvos a los pasajeros.
En los autos “V. C. M. y os. c/ Rosario Bus S. A. s/ juicio ordinario”, los integrantes de la Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Rosario determinaron que el deber de la empresa de transportes denunciada era llevar sanos y salvos a sus pasajeros, por lo que el accidente que motivó el pleito no debía ser considerado un caso fortuito.
Un menor de edad que viajaba en uno de los transportes de la empresa resultó herido como consecuencia de un piedrazo que recibió desde afuera, y el agresor, además, no pudo ser identificado, motivo por el cual la compañía señaló que no podía tomar cartas en el asunto.
En su voto, los jueces señalaron que “respecto de la responsabilidad del transportista es de aplicación al transporte de personas por cualquier medio, salvo los que tengan estatutos especiales, lo dispuesto por el art.184 del Código de Comercio, no limitándose exclusivamente al transporte por ferrocarril. Así lo ha entendido la doctrina y jurisprudencia en forma unánime”.
“Además, no debe soslayarse que a la interpretación y aplicación de esa norma, lo informa el estatuto del consumidor, pues no cabe duda alguna que el pasajero transportado se inserta en la condición de consumidor, siendo aplicable lo dispuesto por la ley 24.240 y sus modificatorias, así como el art.42 de la Constitución de la Nación”, indicaron los magistrados.
Los camaristas observaron que “se diseña un supuesto de responsabilidad objetiva de resultado y no de medios (Rosario Bus S.A. sostiene con error jurídico que su obligación es de medios), poniéndose a cargo del empresario del transporte la obligación de responder por los daños sufridos por el pasajero durante el transporte, salvo que el transportista pruebe que el accidente provino de fuerza mayor o por culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder”.
“El esquema normativo es análogo a la aplicación del art.1113 CC para la responsabilidad extracontractual. En tal sentido se ha dicho que hay contrato de transporte 'cuando una parte denominada transportista, se obliga a trasladar personas o cosas de un lugar a otro, por el medio acordado, en condiciones de indemnidad, por un precio determinado en dinero'”, analizaron los vocales.
Los miembros de la Sala destacaron que “en orden al tema convocante aparece delineado como un elemento del contrato, la garantía de indemnidad, la obligación esencial del transportista de conducir al pasajero sano y salvo a su destino, obligación irrenunciable y que reconoce como eximente solamente la causa ajena, es decir el caso fortuito, el hecho de la víctima o de un tercero extraño”.
En este sentido, los integrantes de la Cámara entendieron que “es claro que se está ante un supuesto de responsabilidad objetiva donde aparece como base una obligación de seguridad de resultado, a cargo del transportista, y que reconoce su fundamento en el riesgo creado, específicamente el riesgo de empresa”.
“En cuanto a las eximentes de responsabilidad su aplicación debe ser restrictiva, pues de lo contrario se burlaría el objetivo del legislador al establecer un sistema de responsabilidad objetiva con base en el riego creado. Se ha dicho que la responsabilidad objetiva del transportista prevista en el art. 184 del Código de Comercio, persigue inducir a las empresas a extremar las precauciones respecto de la buena calidad, perfecto estado y funcionamiento del material, la capacitación y buen desempeño de su personal, y el estricto cumplimiento de las leyes y reglamentos; ello al amparo de las posibles víctimas para quienes el resarcimiento resultaría ilusorio si tuviera que probar la culpa del transportista”, añadieron los sentenciantes.
Los jueces recordaron que “esta Sala Primera ha expuesto que la presunción de responsabilidad del transportista normada en el art.184 del Código de Comercio, debe ser destruida por prueba categórica por aquél sobre quien recae, lo cual debe ser asertivamente demostrado por el transportista, en punto a las causales de exoneración que contempla la normativa citada, no siendo suficiente a los fines indicados el estado de duda”.
“Que además, tales causales han de reunir los requisitos propios para que resulten procedentes, debiendo tratarse de un hecho extraordinario, fuera de lo común de lo corriente, imprevisible e inevitable, exterior y extraño al riesgo de la actividad”, enfatizaron los magistrados.
Los camaristas consignaron que “en cualquier caso, debe ser probado por el invocante su carácter de imprevisible e inevitable. Y que si se abrigara alguna duda sobre el hecho y las características de imprevisible e inevitable, siempre aquélla jugará a favor de los pasajeros víctimas".
“La Corte de la Nación ha establecido claramente que la interpretación de la extensión de la obligación de seguridad que resulta del contrato de transporte de pasajeros de acuerdo a lo dispuesto por el art.184 del Código de Comercio, debe ser efectuada desde la óptica del derecho a la seguridad de los consumidores y usuarios previstos constitucionalmente en el art. 42 de la C.N.”, puntualizaron los vocales. (Diario Judicial).
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