La Justicia rechazó una demanda iniciada a raíz de un accidente que sufrió un menor al quedar atrapado por la puerta del tren. "El perito fue contundente al señalar que el sistema resulta totalmente eficaz para evitar accidentes para pasajeros que ascienden normalmente a la formación", explicó el fallo.
En los autos “V. O. M. y otro c/ A. O. A. y otros s/daños y perjuicios (acc.tran. c/les. o muerte)”, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal confirmó una sentencia de primera instancia que rechazó una demanda por un accidente en un tren.
Contra la sentencia de primera instancia, la quejosa consideró que “la demandada no ha demostrado ninguna eximente de responsabilidad, que la mecánica del evento da cuenta del incumplimiento de la obligación asumida por la empresa transportadora, y así se explaya largamente en torno al encuadre que considera aplicable, la naturaleza objetiva de la seguridad comprometida por ésta, etc”.
Respecto a la responsabilidad del propio guarda, el actor estimó que “no debió haber permitido el reinicio de la marcha antes que el pasajero completara su descenso, e impugna que pueda considerarse imprudente la manera en la que utilizaba la mochila que quedó aprisionada dentro del tren (…) también sostiene que el conductor del tren incumplió con su deber de verificar que todas las puertas se hallaran cerradas”.
En el acta labrada por personal policial se determinó que “cuando el actor se encontraba próximo a abordar la formación, al cerrar sus puertas dejó atrapada la mochila que llevaba pero todo su cuerpo afuera, y que al iniciar la marcha el tren arrastró al menor por la plataforma hasta que el tren se detuvo”.
Sin embargo, los testigos coincidieron que “el damnificado se encontraba fuera del tren, es decir, que no se tratara de un pasajero que quedó atrapado por la puerta cuando procuraba descender de la formación”.
Las pericias no detectaron “anomalía alguna en su funcionamiento, ni elemento alguno que autorice a presumir que el siniestro tuvo lugar por una falla mecánica o bien en su manejo por parte del guarda”.
“En efecto, el perito fue contundente al señalar que el sistema resulta totalmente eficaz para evitar accidentes para pasajeros que ascienden normalmente a la formación, desechando la existencia de errores mecánicos o humanos. Dado el lugar en el que se produjo el siniestro, cabe asignar relevancia a la interpretación que del hecho efectuara el propio experto ingeniero como conclusión de su trabajo pericial, quien subrayó el comportamiento irregular del menor”.
En este contexto, los magistrados recordaron que "el artículo 1111 del Código de Vélez que establecía que el hecho que no cause daño a la persona que lo sufre, sino por una falta imputable a ella, no impone responsabilidad alguna”.
“Con acertado criterio Vélez Sársfield regló expresamente a la falta imputable a la propia víctima como causal de eximición de responsabilidad, y ello así toda vez que es justo que quien causa su propio daño soporte las consecuencias de su intervención protagónica en el evento nocivo. En suma, la víctima no puede quejarse sino de ella misma”, explicaron los vocales.
De esta forma, los camaristas concluyeron que "el damnificado debe soportar el daño sufrido en razón de su culpa, la que opera como causa extraña al hecho del autor (concausa) que suprime o desvía el curso de los sucesos y genera una relación causal propia que resulta ajena a la responsabilidad de dicho autor”. (Diario Judicial).
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