sábado, agosto 15, 2015

Defensa del Consumidor. Hay clientes que se plantan.

La Cámara Civil y Comercial de Mar del Plata decretó una medida autosatisfactiva para un hombre que se quejó porque las cuotas del Plan de Ahorro Previo “Óvalo” de Ford incluían el pago de una póliza de Zurich al que fue obligado a suscribir por contrato por un monto muy superior al que tendría si lo contrataba de forma particular.

En los autos “Caló, Marcelo Claudio c/Plan Óvalo s/Medidas cautelares”, los integrantes de la Sala III de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Mar Del Plata hicieron lugar a la medida autosatisfactiva solicitada por el actor, quien se quejó porque las cuotas del plan al que suscribió incluían el pago de una póliza que, si la abonaba de forma particular, era mucho menos costosa.

El accionante, y también apelante porque la sentencia de primera instancia rechazó su reclamo, afirmó que esta situación afectada de forma mensual su patrimonio, y por lo tanto solicitó que se aplique el principio de la Ley de Defensa al Consumidor en torno al principio de interpretación a favor del consumidor.

En su voto, la jueza Nélida Zampini señaló que “como punto de inicio en el estudio de la cuestión, considero necesario destacar que las medidas autosatisfactivas deben conceptualizarse como un requerimiento urgente formulado al órgano jurisdiccional por los justiciables, que se agota con su despacho favorable, no siendo, entonces, necesaria la iniciación de una ulterior acción principal para evitar su caducidad o decaimiento”.

La magistrada expresó que “la procedencia de medidas de tal tipo se encuentra sujeta a la fuerte probabilidad que lo pretendido por el requirente sea atendible y no a la mera verosimilitud en el derecho necesaria para el dictado de las medidas cautelares”.

“Ello es así, puesto que la medida autosatisfactiva genera un proceso que es autónomo, en el sentido que no es tributario ni accesorio respecto de otro, y su progreso acarrea la satisfacción “definitiva” de los requerimientos del postulante”, afirmó la camarista.

La vocal remarcó que “a contrario de lo expuesto por el Sr. Juez de la instancia anterior, los elementos de prueba existentes en autos, sumados a las conclusiones que emergen del contradictorio que se suscitó entre las partes en razón de la defensa ejercida por la accionada a fs. 90/93, son suficientemente demostrativos del alto grado de atendibilidad del reclamo del actor”.

“Repárese, que el accionante invoca en su demanda, como fundamento que habilitaría el progreso de su pretensión, que la accionada ha incumplido con lo dispuesto en el art. 13.2.2. de la Resolución General de la IGJ 26/2004, cuyas prescripciones son transcriptas textualmente en el artículo séptimo de las condiciones generales del contrato de ahorro para fines determinados que vincula a las partes”, añadió la integrante de la Cámara.

La sentenciante agregó que “tal precepto, que se enmarca dentro de la regulación del contrato de seguro vinculado a los sistemas de capitalización y ahorro, prevé que: 'El premio del seguro deberá ser el mismo que la compañía elegida perciba por operaciones con particulares, ajenas al sistema de ahorro, concertadas en el lugar de entrega del bien-tipo'”.

“Al efecto de acreditar el incumplimiento de la demandada, el accionante acompaña a la causa el contrato que regula las obligaciones de las partes, cupones de pago del plan de ahorro –donde puede apreciarse el costo del seguro que se incorpora en la cuota- y presupuestos solicitados a la compañía aseguradora Zurich Seguros en los que se informa el valor del premio del seguro con la mayor cobertura disponible para un vehículo de idénticas características al que ha adquirido el actor”, consignó Zampini.

“De la simple comparación del valor informado por la compañía aseguradora con aquel que consta en el cupón de pago obrante a fs. 9 -1.209,35 pesos- se advierte que éste último resulta cuantitativamente superior, sin que exista motivo alguno que justifique tal diferencia”, indicó la jueza.

La maigstrada señaló que “es oportuno señalar, que si bien la accionada pretende explicar el distinto valor del seguro que se aprecia en el cupón de pago agregado a fs. 9 respecto de aquél que surge de los presupuestos acompañados por el accionante en una inequivalencia entre las pólizas comparadas, no aporta al proceso nada más que dicha afirmación sin ofrecer prueba que la avale, circunstancia ésta última que le resta atendibilidad a la defensa que ensaya en torno a tal aseveración”.

“Esta ausencia de certidumbre del planteo de la accionada se agudiza aún más a poco que se advierte que en la medida para mejor proveer de fs. 139 se solicita a la aseguradora que informe el valor de la póliza “Todo Riesgo Premium con la menor franquicia disponible” ,es decir, que se ha requerido el costo de la póliza con la mayor cobertura existente el que, como antes he expuesto, es menor que el que le fue cobrado al actor”, observó la camarista. (Diario Judicial).

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