La Cámara Comercial concluyó que al cierre de la cuenta corriente bancaria cesa el derecho a mantener la capitalización de los intereses generados por el saldo deudor. Los jueces indicaron que admitir lo contrario, “importaría tanto como aceptar que el deudor debe afrontar una obligación que a partir de entonces ha perdido su causa”.
La Cámara de Apelaciones en lo Comercial confirmó una resolución que rechazó la pretensión de capitalizar trimestralmente intereses en favor de un banco que había ejecutado un saldo deudor en cuenta corriente.
Los jueces Julia Villanueva y Juan R. Garibotto, de la Sala “C” de la Cámara Comercial, determinaron que era un enriquecimiento sin causa en favor de los bancos, el capitalizar intereses luego de cerrada una cuenta corriente bancaria.
El fallo se caratuló “Banco del Buen Ayre S.A. c/ Calegari, Eduardo s/ Ejecutivo”. En el mismo, los jueces que “con el cierre de la cuenta corriente bancaria cesa el derecho a mantener la capitalización de los intereses generados por el saldo deudor”.
Para así decidir, el Tribunal explicó que el cobro operaba cuando la cuenta se encontrara abierta, ya que si la misma es clausurada “deja de regir tal pauta, desde que, como es obvio, tal clausura importa la extinción del contrato de cuenta corriente, cuyo saldo deja, por ende, de estar expuesto a las notas que caracterizan el específico funcionamiento de tal convenio”.
Los jueces razonaron que, si el legislador sólo reconoció ese único caso, fue porque contempló “la función económica de la cuenta corriente y los enormes beneficios que para el deudor importa la posibilidad de cancelar su saldo en todo tiempo -o de reducirlo según sus posibilidades-, sin hallarse sujeto a la necesidad de respetar ningún plazo concebido de antemano, como sí sucede, en cambio, en la generalidad de los otros contratos bancarios”.
“La disponibilidad crediticia que la entidad financiera proporciona a su cliente a través de una cuenta corriente, presenta esas diferencias con aquellos contratos, en los que, en cambio, el deudor se hace de fondos a cambio de intereses que deberá pagar durante un tiempo predeterminado, intereses de los que no se podrá librar adelantando el pago, por ser el plazo de las obligaciones modalidad concebida a favor de ambos contratantes”, admitió la Sala “C”.
“Se trata, por ende, de una solución de equilibrio, en la que el mayor interés que el banco cobrará en tales casos, se compensa con la incertidumbre acerca del tiempo durante el cual él tendrá ese derecho y de las demás obligaciones que, a diferencia de lo que sucede en otros casos, aquí sí asume el banco en los términos que se explican más abajo”, expuso el Tribunal.
Esas pautas, según los integrantes del cuerpo, desaparecían una vez que la cuenta es clausurada, por lo que, al momento de su extinción, se convierte en un saldo deudor ejecutable. “Y con esa extinción se produce también el cese de la obligación del banco de prestar todos los demás servicios que el contrato de cuenta corriente lleva implícitos”, precisaron a continuación.
De esa forma, al desaparecer las obligaciones de las partes, no se podía admitir que el cliente pierda los beneficios de financiamiento del banco, pero que este pueda seguir percibiendo la misma remuneración vía intereses capitalizados.
Para los sentenciantes, ello “implicaría tanto como desconocer la diferente realidad económica y operativa implícita en una y otra situación, habilitando la subsistencia de esa mayor remuneración que, ante esta nueva situación, quedaría sin razón de ser por no reconocer una contraprestación recíproca”.
“De ahí que, cerrada la cuenta, desaparece el fundamento sobre el cual se asienta la disposición contenida en el mencionado art. 795, por lo que, admitir que la capitalización siga generándose con posterioridad a tal cierre, importaría tanto como aceptar que el deudor debe afrontar una obligación que a partir de entonces ha perdido su causa, lo cual es inadmisible” indicó la sentencia.
Consecuentemente, para los jueces es a partir de ese momento cuando el banco “tiene derecho a ejecutar el saldo deudor que haya certificado en el título base de su acción –saldo que, como es obvio, ya contiene los intereses capitalizados hasta el momento de ese cierre-, sin mantener el derecho a continuar con aquella capitalización de réditos”.
“Tal interpretación, por lo demás, se compadece con el criterio restrictivo con el que debe ser ponderada la cuestión sometida a análisis, puesto que la capitalización en la cuenta corriente bancaria constituye un régimen de excepción de la regla general que prohíbe el anatocismo”, fue la conclusión del fallo. (Diario Judicial).
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