La Cámara Civil de Mendoza hizo lugar a una demanda promovida por SADAIC contra un salón de belleza por utilizar música sin abonar los aranceles exigidos. “Es irrelevante sostener que estaban encendidos pero no propalaban música”, afirmó el Tribunal.
Sabido es que uno de los principales ingresos de la Sociedad Argentina de Autores y Compositores de Música, está relacionado con el arancel que abonan tanto las discotecas como los locales comerciales, por la difusión de contenidos musicales.
En los autos “SADAIC c/ Alta Belleza p/ Cobro de Pesos”, la actora accionó al local de belleza por no abonar los aranceles exigidos conforme el art. 3° inc. b) del Decreto 5146/69.
La justicia, en Primera Instancia, acogió el reclamo interpuesto y condenó a la demandada abonar una suma cercana a los tres mil pesos. La demandada apeló el pronunciamiento, y se agravió por el hecho de que se hizo una errónea interpretación de las pruebas rendidas en autos.
A criterio de la accionada, no era correspondiente el cobro de las sumas solicitadas, ya que el televisor que supuestamente reproducía un canal de música, no era utilizado para los clientes, sino que se encontraba alejado del Salón, en un lugar privado al que sólo accedía el peluquero “para preparar tinturas”.
El Tribunal que entendió la apelación de la sentencia fue la Segunda Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas y Tributaria de Mendoza, a cargo de los magistrados Silvina del Carmen Furlotti, Horacio Gianella y Gladys Delia Marsala.
Según los jueces, el hecho de la difusión de contenidos musicales se encontraba plenamente probada gracias al mandamiento de constatación, en el que se acreditaba la existencia de una TV y una Notebook, que estaban conectadas a un parlante.
Por ese motivo, el Tribunal afirmó que “la existencia de aparatos capaces de reproducir fonogramas es suficiente para presumir que se usan, por ello, es irrelevante sostener que estaban encendidos pero no propalaban música”.
Por lo tanto, bastaba la sola existencia en un lugar público, como era el local de la demandada, y “la utilización de repertorios musicales”, para tener por acreditada la reproducción musical. Según el fallo, ello no le producía un beneficio económico de forma direca, pero si “de forma indrecta”.
“Habiéndose comprobado en el establecimiento la existencia y funcionamiento de elementos aptos para emitir fonogramas, corresponde presumir, salvo prueba en contrario que lo desvirtúe, la emisión de ellos”, precisaron los integrantes de la Sala,.
De esa manera, el fallo resaltó que “cuando la música se difunde públicamente, saliendo del ámbito privado, el sujeto que así lo hace está obligado al pago de aranceles, en protección de los derechos de autor con jerarquía constitucional, ya sea que el usuario obtenga un beneficio directo o indirecto”. (Diario Judicial).
En los autos “SADAIC c/ Alta Belleza p/ Cobro de Pesos”, la actora accionó al local de belleza por no abonar los aranceles exigidos conforme el art. 3° inc. b) del Decreto 5146/69.
La justicia, en Primera Instancia, acogió el reclamo interpuesto y condenó a la demandada abonar una suma cercana a los tres mil pesos. La demandada apeló el pronunciamiento, y se agravió por el hecho de que se hizo una errónea interpretación de las pruebas rendidas en autos.
A criterio de la accionada, no era correspondiente el cobro de las sumas solicitadas, ya que el televisor que supuestamente reproducía un canal de música, no era utilizado para los clientes, sino que se encontraba alejado del Salón, en un lugar privado al que sólo accedía el peluquero “para preparar tinturas”.
El Tribunal que entendió la apelación de la sentencia fue la Segunda Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas y Tributaria de Mendoza, a cargo de los magistrados Silvina del Carmen Furlotti, Horacio Gianella y Gladys Delia Marsala.
Según los jueces, el hecho de la difusión de contenidos musicales se encontraba plenamente probada gracias al mandamiento de constatación, en el que se acreditaba la existencia de una TV y una Notebook, que estaban conectadas a un parlante.
Por ese motivo, el Tribunal afirmó que “la existencia de aparatos capaces de reproducir fonogramas es suficiente para presumir que se usan, por ello, es irrelevante sostener que estaban encendidos pero no propalaban música”.
Por lo tanto, bastaba la sola existencia en un lugar público, como era el local de la demandada, y “la utilización de repertorios musicales”, para tener por acreditada la reproducción musical. Según el fallo, ello no le producía un beneficio económico de forma direca, pero si “de forma indrecta”.
“Habiéndose comprobado en el establecimiento la existencia y funcionamiento de elementos aptos para emitir fonogramas, corresponde presumir, salvo prueba en contrario que lo desvirtúe, la emisión de ellos”, precisaron los integrantes de la Sala,.
De esa manera, el fallo resaltó que “cuando la música se difunde públicamente, saliendo del ámbito privado, el sujeto que así lo hace está obligado al pago de aranceles, en protección de los derechos de autor con jerarquía constitucional, ya sea que el usuario obtenga un beneficio directo o indirecto”. (Diario Judicial).
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