La Sala G de la Cámara Civil determinó que el registro de un inmueble a nombre de uno solo de los concubinos hace presumir que el dinero para llevar a cabo la adquisición de ese bien partió de esa persona. La falta de evidencias para aceptar la acción por simulación.
En los autos “R. S. G. E. c/ D. C. C. s/ simulación”, los integrantes de la Sala G de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, compuesta por Carlos Bellucci, Beatriz Areán y Carlos Carranza Casares, entendieron que la presunción de compra de un inmueble debía determinarse a favor del concubino cuyo nombre figuraba registrado en la titularidad del bien.
Los jueces afirmaron que no se logró acreditar el argumento del actor de la causa por simulación, quien alegó que la mayor parte del dinero para obtener esta pertenencia había partido de su patrimonio.
En su voto, el juez Bellucci señaló que “no es un hecho controvertido que las partes convivieron desde los finales del año 2004 hasta septiembre u octubre de 2007, tal como se desprende de la foja 10 vta. del juicio por alimentos que la demandada le entabló al aquí actor; y fs.3 del que por régimen de visitas le inició el actor a la accionada y que lleva n° 20.78/2008, también ante mí”.
El magistrado consignó que “de las constancias emergentes del acollarado n° 91.2/2003, puedo apreciar que todo el trámite de adquisición en subasta del bien en cuestión se dio durante la común vivencia de los aquí litigantes, sin que conste en aquellos obrados, y con relación a la compra cuestionada, ninguna intervención del aquí actor”.
“De tales premisas se desprende, por un lado que los miembros de una unión de hecho pueden válidamente celebrar contratos de donación, y en tal supuesto adquiere particular relevancia, cuando el bien adquirido aparece solo a nombre de uno de los convivientes, acreditar la así llamada "causa simulandi", porque si el inmueble -en la afirmación inaugural- se dice adquirido por el aporte de ambos, quien así lo sostiene debe probar tres cosas”, expresó el camarista.
Estos tres elementos son: “El aporte realizado para dicha compra; la causa por la que la inscripción registral no refleja la realidad económica que le diera origen, que no es ni más ni menos que la mentada "simulandi" y la inexistencia de "animus donandi" al entregar el dinero para la mentada adquisición”.
“Y en tal sentido no alcanza demostrar el mencionado aporte, porque aún (como hipótesis lo digo) probándolo, si fue una donación, malgrado el actor, si éste no demuestra convincentemente el motivo por el que el inmueble se inscribió a nombre únicamente de la demandada (vuelvo a la "causa simulandi"), aquella entrega de argento, si se la prueba, no permite su devolución”, añadió el vocal.
El miembro de la Sala manifestó que “en caso de duda, ha de estarse a la sinceridad del acto, principio o apotegma que se aplica tanto a la acción entre partes cuanto a la que fuere ejercida por terceros ajenos a dicha compra”.
“Sobre semejante piso de marcha resulta significativo resaltar que a tenor de lo informado por la entidad bancaria a fs.278, si bien el actor poseía plazos fijos en moneda extranjera, empero éstos vencieron cuatro años y medio (17 de diciembre de 2001) antes del remate en cuestión, y de consuno a lo que emerge de los testimonios brindados en el petitorio de franquicia , aquél no poseía bienes de fortuna, tampoco propiedad alguna, salvo un vehículo F S modelo 1966”, entendió el integrante de la Cámara. (Diario Judicial).
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