La Justicia condenó a una empresa a indemnizar con 50.000 pesos a una mujer porque una puerta de vidrio le estalló en la cara mientras ingresaba al baño de mujeres. Las consideraciones del artículo 1.113 del Código Civil.
En los autos "Little Carolina c/ Fragola S.R.L. s/ daños y perjuicios", los integrantes de la Sala III de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de San Isidro determinaron que la accionante debía ser indemnizada con 50.000 pesos en concepto de daño moral, daño psíquico e incapacidad sobreviniente porque una puerta de vidrio el estalló en la cara mientras intentaba entrar al baño de mujeres de la empresa demandada.
Los jueces entendieron que la responsabilidad de la heladería denunciada radicaba en el hecho de que la puerta, al ser de vidrio, podía llegar a explotar de esa forma, por lo que de una forma u otra debieron extremar las condiciones de seguridad, algo que no hicieron y que tuvo como resultado este accidente.
En su voto, la jueza María Soláns recordó que "de acuerdo a lo normado por el artículo 1.113 del Código Civil, a la víctima le basta con probar el daño y el contacto con la cosa riesgosa. Pero, en el caso de cosas inertes la carga de la prueba del comportamiento o posición anormales de la cosa (mal ubicada, resbaladiza, etc.), recae sobre la víctima y únicamente satisfecha tal carga, queda comprometida la responsabilidad objetiva del dueño o guardián, porque sólo pende analizar cómo la cosa llegó a ese comportamiento o posición anormal; esto es, si fue o no aquél quien lo provocó, por acción u omisión".
La magistrada recordó que "la demandada sostiene que es imposible que una puerta se rompa por el simple hecho de sujetarla de la manija -como se alega en la demanda- pues de haber existido dicho vicio en la puerta esta se hubiera roto antes y no por el contacto de la Sra. Little con la manija, máxime que esa noche hubo mucha gente que entró y salió del baño en forma adecuada sin que nada sucediera".
"Contrariamente a lo manifestado por la recurrente, surge de la pericial (fs. 530/539) -no impugnada en este aspecto por quien hoy apela- que una de las formas características de rotura de un vidrio es la que se ha dado en llamar "rotura espontánea". Explica el perito que esta rotura de un vidrio templado está causada por una razón no inmediatamente evidente. Esta situación ocurre en rarísimas ocasiones y se debe a que el vidrio contiene pequeñas oclusiones de sulfuro de níquel que ocasionalmente pueden originar tensiones que provocan la mencionada rotura espontánea", aseguró la camarista.
La vocal reseñó que "de lo expuesto surge que sin perjuicio que la puerta haya sido utilizada por el resto de los clientes de la demandada sin producirse rotura, es factible que -por razones propias del elemento- en el momento en que la Sra.Little intentó abrir la misma para ingresar al baño ésta estallara como efectivamente ocurrió".
"Por lo que -contrariamente a lo sostenido en los agravios- no es imposible que existiera tal vicio en la puerta aún cuando no se hubiera evidenciado con anterioridad, ya que tal variable fue considerada en el informe técnico aunque el experto no pudiera corroborar la existencia del mismo porque la puerta ya no estaba al momento de la pericia", añadió en este sentido la integrante de la Cámara.
La sentenciante precisó: "También alega la demandada que la causa del accidente fue el hecho que la actora negligentemente golpeara la puerta contra el pie de la persona que estaba saliendo, lo que produjo que la puerta se "alabeara", retorciera y rompiera".
"Sobre este aspecto cabe señalar que es cierto que la pericia informa que si en el proceso de apertura, la puerta se encuentra en su trayectoria con un obstáculo que se opone a dicha apertura, este tipo de vidrio se puede alabear y romper sin preaviso, ya que la inercia propia del movimiento de apertura, en ciertas circunstancias puede hacer difícil que ante un imprevisto se pueda detener el mismo". agregó Soláns.
La jueza concluyó que "no obstante, ello no significa que efectivamente ese haya sido el motivo por el cual la puerta estalló ya que además del deber de probar que efectivamente en el caso existió la obstrucción denunciada, en dicho caso entrarían a jugar distintas variables tales como la dimensión y/o peso del obstáculo que se opuso a la apertura, como así también que el manejo de las variables del caso exceden las posibilidades previsibles y evitables en función del carácter, ubicación y funcionalidad del elemento (puerta del baño de damas de un local comercial, heladería) todo lo cual no fue denunciado ni objeto de prueba. Por ello la inferencia que realiza la apelante y en la cual basa su defensa no es admisible". (Diario Judicial).
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