La Justicia consideró correcto el despido directo de un trabajador que, utilizando una manguera, robó gasoil de los vehículos que él y un compañero utilizaban para trabajar, sin contar con autorización para ello.
Los despidos directos suelen ser motivo de agravios para los trabajadores que, en reiteradas ocasiones, acuden a la Justicia para gestionar sus reclamos contra los empleadores que decidieron terminar con la relación laboral de dicha manera.
Pero en los autos “Aranda Aníbal Ariel c/ Y.P.F. S.A. s/ indemnización por despido”, la Suprema Corte de la provincia de Buenos Aires decidió que el despido directo era ajustado a derecho ya que el actor de la causa había robado gasoil del tanque de dos vehículos de la empresa, uno a su cargo y otro a cargo de un compañero.
El actor pretendía el cobro de las indemnizaciones por antigüedad, sustitutiva del preaviso, e integración del mes de despido, alegando en sus agravios que “la demandada debió aportar prueba idónea que corroborase la comisión del hecho ilícito, agregando que al menos debió acreditar que el actor había retirado dos bidones llenos de gasoil de la base”.
En primer lugar, y en referencia al despido directo, el máximo Tribunal bonaerense consignó que “apreciar el material probatorio, interpretar las piezas telegráficas cursadas entre las partes y evaluar la conducta de éstas, a fin de determinar si se ha configurado -o no- la injuria legitimante del despido, constituyen materias reservadas a los jueces de grado, que sólo pueden revisarse en la instancia extraordinaria, cuando se evidencia que la valoración no ha sido realizada con la prudencia que la ley exige”.
“Puesto a analizar las circunstancias fácticas que rodearon la extinción del vínculo, el tribunal valoró las actas y las declaraciones brindadas en la audiencia de vista de la causa, concluyendo que la demandada había logrado acreditar que el día 23 de enero de 2007 el actor extrajo con una manguera gasoil del tanque de la unidad de reparto a su cargo como así también la de su compañero trasvasando el producto a dos bidones plásticos de 25 litros cada uno."
Siguiendo esta orden de hechos, los ministros de la Suprema Corte consideraron que el juez de primera instancia “ponderó que las circunstancias acreditadas habían sido negadas por el actor, tanto en el intercambio telegráfico como en la demanda, sin que éste hubiera alegado -y menos aún demostrado- hallarse expresa o implícitamente autorizado para realizar ese tipo de extracción”.
“Sobre ese escenario fáctico juzgó que el proceder de Aranda se encontraba reñido con los deberes genéricos de diligencia -al poner en juego los bienes del principal de manera consciente y deliberada- y constituía una falta grave, que impedía la prosecución del vínculo en los términos del artículo 242 de la Ley de Contrato de Trabajo.”
A este respecto, agregaron que el “recurrente intenta conmover esa conclusión alegando -en primer lugar- que el tribunal infringió el artículo 243 de la Ley de Contrato de Trabajo al efectuar una indebida segmentación en el análisis de los hechos que le fueron imputados en el telegrama rescisorio”.
Señalaron que “lo expuesto en el relato de los antecedentes evidencia con claridad que en el pronunciamiento de grado no se ponderaron otros hechos que los enunciados en aquella comunicación. En tales condiciones, el planteo del agraviado en modo alguno alcanza a demostrar que el a quo se hubiere apartado de los términos allí plasmados, en violación de la citada norma legal”.
Pero si bien es cierto que “el interesado en este aspecto del pronunciamiento denuncia absurdo, no lo es menos que los argumentos que despliega para sustentar la impugnación carecen de idoneidad para demostrar el extremo error que lo caracteriza”.
“La crítica que ensaya, centrada en torno al significado que a su juicio correspondía atribuir a las expresiones de los testigos no supera el registro de una mera discrepancia de opinión. En esa labor, olvida el recurrente que constituye una facultad privativa de los jueces de grado valorar las declaraciones testimoniales, tanto en lo atinente al mérito como a la confiabilidad que alguna o algunas de ellas le merezcan con relación a otras.”
Por este motivo, “las alegaciones expuestas por el agraviado no exteriorizan más que su propia versión sobre como se suscitaron los hechos previos al distracto y de qué modo -en su opinión- debió apreciarse el contenido del telegrama rescisorio”.
“En consecuencia, frente a la ineptitud de la queja en este aspecto, deben permanecer firmes los presupuestos fácticos en que se cimentó la decisión atacada". (Diario Judicial).
Los despidos directos suelen ser motivo de agravios para los trabajadores que, en reiteradas ocasiones, acuden a la Justicia para gestionar sus reclamos contra los empleadores que decidieron terminar con la relación laboral de dicha manera.
Pero en los autos “Aranda Aníbal Ariel c/ Y.P.F. S.A. s/ indemnización por despido”, la Suprema Corte de la provincia de Buenos Aires decidió que el despido directo era ajustado a derecho ya que el actor de la causa había robado gasoil del tanque de dos vehículos de la empresa, uno a su cargo y otro a cargo de un compañero.
El actor pretendía el cobro de las indemnizaciones por antigüedad, sustitutiva del preaviso, e integración del mes de despido, alegando en sus agravios que “la demandada debió aportar prueba idónea que corroborase la comisión del hecho ilícito, agregando que al menos debió acreditar que el actor había retirado dos bidones llenos de gasoil de la base”.
En primer lugar, y en referencia al despido directo, el máximo Tribunal bonaerense consignó que “apreciar el material probatorio, interpretar las piezas telegráficas cursadas entre las partes y evaluar la conducta de éstas, a fin de determinar si se ha configurado -o no- la injuria legitimante del despido, constituyen materias reservadas a los jueces de grado, que sólo pueden revisarse en la instancia extraordinaria, cuando se evidencia que la valoración no ha sido realizada con la prudencia que la ley exige”.
“Puesto a analizar las circunstancias fácticas que rodearon la extinción del vínculo, el tribunal valoró las actas y las declaraciones brindadas en la audiencia de vista de la causa, concluyendo que la demandada había logrado acreditar que el día 23 de enero de 2007 el actor extrajo con una manguera gasoil del tanque de la unidad de reparto a su cargo como así también la de su compañero trasvasando el producto a dos bidones plásticos de 25 litros cada uno."
Siguiendo esta orden de hechos, los ministros de la Suprema Corte consideraron que el juez de primera instancia “ponderó que las circunstancias acreditadas habían sido negadas por el actor, tanto en el intercambio telegráfico como en la demanda, sin que éste hubiera alegado -y menos aún demostrado- hallarse expresa o implícitamente autorizado para realizar ese tipo de extracción”.
“Sobre ese escenario fáctico juzgó que el proceder de Aranda se encontraba reñido con los deberes genéricos de diligencia -al poner en juego los bienes del principal de manera consciente y deliberada- y constituía una falta grave, que impedía la prosecución del vínculo en los términos del artículo 242 de la Ley de Contrato de Trabajo.”
A este respecto, agregaron que el “recurrente intenta conmover esa conclusión alegando -en primer lugar- que el tribunal infringió el artículo 243 de la Ley de Contrato de Trabajo al efectuar una indebida segmentación en el análisis de los hechos que le fueron imputados en el telegrama rescisorio”.
Señalaron que “lo expuesto en el relato de los antecedentes evidencia con claridad que en el pronunciamiento de grado no se ponderaron otros hechos que los enunciados en aquella comunicación. En tales condiciones, el planteo del agraviado en modo alguno alcanza a demostrar que el a quo se hubiere apartado de los términos allí plasmados, en violación de la citada norma legal”.
Pero si bien es cierto que “el interesado en este aspecto del pronunciamiento denuncia absurdo, no lo es menos que los argumentos que despliega para sustentar la impugnación carecen de idoneidad para demostrar el extremo error que lo caracteriza”.
“La crítica que ensaya, centrada en torno al significado que a su juicio correspondía atribuir a las expresiones de los testigos no supera el registro de una mera discrepancia de opinión. En esa labor, olvida el recurrente que constituye una facultad privativa de los jueces de grado valorar las declaraciones testimoniales, tanto en lo atinente al mérito como a la confiabilidad que alguna o algunas de ellas le merezcan con relación a otras.”
Por este motivo, “las alegaciones expuestas por el agraviado no exteriorizan más que su propia versión sobre como se suscitaron los hechos previos al distracto y de qué modo -en su opinión- debió apreciarse el contenido del telegrama rescisorio”.
“En consecuencia, frente a la ineptitud de la queja en este aspecto, deben permanecer firmes los presupuestos fácticos en que se cimentó la decisión atacada". (Diario Judicial).
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