Basándose en los nuevos alcances del artículo 676 del Código Procesal Civil y Comercial que regula los causales para llevar a cabo la desocupación inmediata, la Justicia ordenó la entrega anticipada de un inmueble a su propietario.
“El artículo 676 del Código Procesal Civil y Comercial ha venido a dirimir esta cuestión ampliando las causales que pueden invocarse para la desocupación inmediata (desalojo por falta de pago o vencimiento del contrato), como así también los legitimados pasivos sobre los que puede recaer el instituto en análisis: locatario, sublocatario en caso de sublocación, comodatario con contrato de comodato a plazo (vencido) o cuando no se ha cumplido la finalidad convenida, tomador de leasing caído en las causales de impago de cánones o plazo vencido.”
Así precisaron los alcances de la normativa los magistrados de la Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Azul. Es así como también se expidieron en los autos “Alomar Dardo Fabio c/ Oroquieta Cesar Daniel s/ desalojo falta de pago”, caso en el que decidieron otorgar una entrega anticipada de inmueble a su propietario.
El actor de la causa requirió que “una vez trabada la litis se le entregue el inmueble objeto del presente conforme lo establece el artículo 676 bis del CPCC, norma que, como es sabido, cumplidos ciertos presupuestos autoriza la inmediata entrega del inmueble en los casos en que la acción de desalojo se dirija contra tenedor precario o intruso".
“Sin embargo, tiempo posterior a la reforma legislativa acaecida en el Código Ritual por la Ley 14.220 y una vez integrada la litis, el actor renovó su petición fundándola en lo prescripto por el nuevo artículo 676 ter del CPCC. Específicamente, con la anexión de esta norma se configura un nuevo ámbito de aplicación por la ampliación de los supuestos contemplados en la primera a la falta de pago o ante el vencimiento del contrato."
Cuando los magistrados iniciaron su análisis, teniendo en consideración, entre otras cosas, la asimilación de la figura del locador con contrato vencido a la de un tenedor precario, señalaron que si bien en ello no resultan contestes ni la doctrina autoral ni la jurisprudencia, tal peculiaridad ha quedado desplazada con la reforma procesal acaecida y precedentemente reseñada”.
Por eso, y con las precisiones que señalaron los magistrados acerca del artículo 676 ter, aseveraron que “ante el alcance de tal imperativo legal y el nuevo espectro de supuestos que comprende, entiendo que deviene innecesario adentrarnos al abordaje del agravio y, con tal fundamento rechazarlo; máxime cuando en el sub lite el demandado no ha desconocido el carácter de locatario que aquí se le atribuye”.
Con respecto al presupuesto de verosimilitud del derecho cuestionado por el apelante “a tenor de la excepción interpuesta”, los jueces señalaron que “se ha señalado en la doctrina que el instituto en análisis consiste en una específica tutela anticipada".
"La importancia de estos institutos, - medidas cautelares, anticipo de tutela, medidas autosatisfactivas, medidas conminatorias- es capital, pues garantizan la eficacia y la seriedad de la función jurisdiccional, asegurando su buen funcionamiento e impidiendo que, con la involuntaria complicidad de la justicia, se vean aumentados los daños derivados de la lesión del derecho."
Es así que los magistrados precisaron que “en tal entendimiento debemos tener presente que "para poder llenar su función de prevención urgente las providencias cautelares deben, pues, contentarse, en lugar de con la certeza que solamente podría lograrse a través de largas investigaciones, con la apariencia del derecho, que puede resultar a través de una cognición mucho mas expeditiva y superficial que la ordinaria". (Diario Judicial).
“El artículo 676 del Código Procesal Civil y Comercial ha venido a dirimir esta cuestión ampliando las causales que pueden invocarse para la desocupación inmediata (desalojo por falta de pago o vencimiento del contrato), como así también los legitimados pasivos sobre los que puede recaer el instituto en análisis: locatario, sublocatario en caso de sublocación, comodatario con contrato de comodato a plazo (vencido) o cuando no se ha cumplido la finalidad convenida, tomador de leasing caído en las causales de impago de cánones o plazo vencido.”
Así precisaron los alcances de la normativa los magistrados de la Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Azul. Es así como también se expidieron en los autos “Alomar Dardo Fabio c/ Oroquieta Cesar Daniel s/ desalojo falta de pago”, caso en el que decidieron otorgar una entrega anticipada de inmueble a su propietario.
El actor de la causa requirió que “una vez trabada la litis se le entregue el inmueble objeto del presente conforme lo establece el artículo 676 bis del CPCC, norma que, como es sabido, cumplidos ciertos presupuestos autoriza la inmediata entrega del inmueble en los casos en que la acción de desalojo se dirija contra tenedor precario o intruso".
“Sin embargo, tiempo posterior a la reforma legislativa acaecida en el Código Ritual por la Ley 14.220 y una vez integrada la litis, el actor renovó su petición fundándola en lo prescripto por el nuevo artículo 676 ter del CPCC. Específicamente, con la anexión de esta norma se configura un nuevo ámbito de aplicación por la ampliación de los supuestos contemplados en la primera a la falta de pago o ante el vencimiento del contrato."
Cuando los magistrados iniciaron su análisis, teniendo en consideración, entre otras cosas, la asimilación de la figura del locador con contrato vencido a la de un tenedor precario, señalaron que si bien en ello no resultan contestes ni la doctrina autoral ni la jurisprudencia, tal peculiaridad ha quedado desplazada con la reforma procesal acaecida y precedentemente reseñada”.
Por eso, y con las precisiones que señalaron los magistrados acerca del artículo 676 ter, aseveraron que “ante el alcance de tal imperativo legal y el nuevo espectro de supuestos que comprende, entiendo que deviene innecesario adentrarnos al abordaje del agravio y, con tal fundamento rechazarlo; máxime cuando en el sub lite el demandado no ha desconocido el carácter de locatario que aquí se le atribuye”.
Con respecto al presupuesto de verosimilitud del derecho cuestionado por el apelante “a tenor de la excepción interpuesta”, los jueces señalaron que “se ha señalado en la doctrina que el instituto en análisis consiste en una específica tutela anticipada".
"La importancia de estos institutos, - medidas cautelares, anticipo de tutela, medidas autosatisfactivas, medidas conminatorias- es capital, pues garantizan la eficacia y la seriedad de la función jurisdiccional, asegurando su buen funcionamiento e impidiendo que, con la involuntaria complicidad de la justicia, se vean aumentados los daños derivados de la lesión del derecho."
Es así que los magistrados precisaron que “en tal entendimiento debemos tener presente que "para poder llenar su función de prevención urgente las providencias cautelares deben, pues, contentarse, en lugar de con la certeza que solamente podría lograrse a través de largas investigaciones, con la apariencia del derecho, que puede resultar a través de una cognición mucho mas expeditiva y superficial que la ordinaria". (Diario Judicial).
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