La Justicia determinó que en un accidente de tránsito entre el conductor de un auto que abrió la puerta de forma imprudente y un ciclista que estaba circulando pegado a la fila de coches estacionados, la responsabilidad debía dividirse entre ambas partes.
En los autos "Joaquín López Néstor Fabián c/ Lucero Oscar Néstor y otros s/ daños y perjuicios (accidente de tránsito c/lesiones o muerte)", los integrantes de la Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, compuesta por Ricardo Li Rosi, Hugo Molteni y Sebastián Picasso (quien votó en disidencia parcial), decidieron dividir las responsabilidades y decretar que el accionado abone el 50% de los daños causados al hacer chocar a un ciclista con la puerta de su auto.
Los jueces entendieron que ambas partes tenían culpa, tanto el hombre que estaba en la bicicleta por pasar a una distancia muy corta por la derecha del coche que estaba estacionado a "escasos centímetros del cordón de la vereda", y del conductor por abrir la puerta de "manera imprudente". En total, la indemnización alcanzó los 13.650 pesos.
En su voto, el juez Li Rosi reseñó que "la conducta desplegada por la víctima debe ser tachada de imprudente y osada porque al pretender sobrepasar al vehículo que lo precedía por el escaso margen derecho existente entre el cordón de la vereda y el rodado del demandado, no hizo más que poner en riesgo su vida".
"Esta conclusión revela que el accidente se produjo, en gran medida, a causa de una conducta reprensible del Sr. Joaquín López, con incidencia causal en el ilícito y, por tanto, con eficacia para desvirtuar parcialmente la presunción antes referida", explicó el magistrado.
El camarista reseñó: "Ello, sin embargo, no exime por completo de responsabilidad a los demandados, ya que conforme a los distintos parámetros que rigen en esta materia de daños y perjuicios derivados de la responsabilidad civil, para que la conducta de la víctima quiebre en forma total el nexo adecuado de causalidad, debería haberse constituido en un hecho totalmente imprevisible, inevitable e irresistible característicos del "casus", lo que debió haber sido demostrado fehacientemente en estos obrados mediante prueba eficaz que deberían haber aportado los mismo emplazados".
"Siendo ello así, el accionar del demandado fue también condición indispensable para que el accidente se produzca, circunstancia que compromete su propia culpa", agregó siguiendo esta línea de razonamiento el vocal.
El miembro de la Sala precisó que "consecuentemente, ambos partícipes fueron responsables en la producción del ilícito, por lo que el emplazado se encuentra obligado a reparar los daños y perjuicios sufridos por el accionante, pero sólo en la medida en que contribuyó a causarlos. Es lo que la doctrina ha calificado como la teoría de la influencia causal de cada culpa, criterio cuya adopción no encuentra obstáculo en nuestro sistema legal por cuanto surge de la correlación de los artículos 1.109, 1.113 y 1.111 del Código Civil".
En su voto disidente, Picasso señaló que no compartía "la opinión de mi colega en cuanto a la aplicación de la teoría que, para medir la incidencia causal del hecho del damnificado, toma en cuenta la gravedad de las culpas respectivas (del agente y del dañado). Al respecto, se ha señalado que no siempre el perjuicio causado por una culpa grave es mayor que el que pueda derivar de una culpa leve o menos grave. Asimismo, esta posición parecería tributaria de ciertas ideas que asignaban a la indemnización de daños y perjuicios una naturaleza estrictamente sancionadora, hoy ya superada".
El juez afirmó que "más allá del tenor literal del artículo 1.113 del Código Civil y 184 del Código de Comercio que aluden a la "culpa" del dañado como eximente, lo cierto es que, al efectuar estas consideraciones, nos encontramos en realidad en el terreno de la causalidad, donde se miden relaciones puramente materiales entre causas y efectos, independientemente de toda idea de reproche. Por ello he señalado que sería más adecuado hablar de "hecho de la víctima", porque lo importante en este supuesto es la concurrencia de causas, y no de culpas". (Diario Judicial).
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