La Justicia declaró la inconstitucionalidad del cobro del Impuesto a las Ganancias a la jubilación. En la demanda, el actor alegó que el artículo 79 de la ley 20.628 vulneraba varios principios contemplados en la Carta Magna relativos al cobro de haberes jubilatorios.
La discusión sobre el impuesto a las ganancias volvió al centro de la escena por el debate abierto en el ámbito parlamentario. Las propuestas varían: algunos piden la abolición de este gravamen argumentando que el salario no es ganancia, y otros proponen nuevas escalas. De cualquier forma, esta discusión llegó hasta la Justicia en varias ocasiones.
Pero en los autos “Esquivel Humbert, Emilio Simeón c/AFIP s/Acción meramente declarativa de Inconstitucionalidad”, el accionante impugnó este cobro sobre un tema que puede ser, inclusive, más sensible que un salario: la jubilación. El actor alegó que el inciso C del artículo 79 de la ley 20.628, de Impuesto a las ganancias, vulneraba varios principios constitucionales.
En el Juzgado Federal de Concepción del Uruguay, en Entre Ríos, decidieron atender el reclamo del demandante y declarar la inconstitucionalidad de esta manda normativa. Entre otras cosas, el actor remarcó el carácter alimentario del beneficio previsional y, sobre todo, citó el precedente “Sánchez” de la Corte Suprema de la nación.
La jueza Beatriz Aranguren recordó que el denunciante expuso “que existe una doble imposición, en cuanto el actor ya efectuara los aportes correspondientes al encontrarse en actividad, citando jurisprudencia al efecto. Agrega respecto a la procedencia formal de la acción entablada, resaltando la improcedencia de la aplicación de lo dispuesto por el artículo 32 de la ley 19.549, efectuando argumentaciones sobre el reintegro de las sumas retenidas, con más su actualización e intereses, solicitando la intervención de la Anses como agente de retención”.
La magistrada realizó una cita constitucional: “El Estado otorgará los beneficios de la seguridad social, que tendrá carácter de integral e irrenunciable. En especial, la ley establecerá: El seguro social obligatorio, que estará a cargo de entidades nacionales o provinciales con autonomía financiera y económica, administradas por los interesados con participación del Estado, sin que pueda existir superposición de aportes; jubilaciones y pensiones móviles; la protección integral de la familia; la defensa del bien de familia; la compensación económica familiar y el acceso a una vivienda digna”.
La titular del Juzgado señaló: “Resulta ciertamente contrario a los principios constitucionales de integralidad del haber previsional su reducción por vías impositivas, siendo que ya se abonara tal impuesto al encontrarse en actividad, existiendo una evidente doble imposición a la actividad desarrollada, de la cual deviene el posterior beneficio”.
“Al efecto, la naturaleza integral del beneficio, no pasible de ser afectado en su monto ni desarrollo progresivo, ha sido determinado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el Caso “Cinco Pensionistas Vs. Perú”, Sentencia de 28 de febrero de 2003, donde se receptara ello, en base al artículo 26 de la Convención”, recordó la sentenciante.
En ese precedente se expuso que "los derechos económicos, sociales y culturales tienen una dimensión tanto individual como colectiva. Su desarrollo progresivo, sobre el cual ya se ha pronunciado el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas, se debe medir, en el criterio de este Tribunal, en función de la creciente cobertura de los derechos económicos, sociales y culturales en general, y del derecho a la seguridad social y a la pensión en particular, sobre el conjunto de la población, teniendo presentes los imperativos de la equidad social".
Aranguren reseñó: “Es así que en ciertos casos -como el de autos- el mandato constitucional del artículo 14 bis no se limita al legislador, sino que también se proyecta a los otros órganos estatales para que, dentro de su área de competencia, hagan prevalecer el espíritu de la Constitución "dentro del marco que exigen las diversas formas de justicia", siendo a cargo de los jueces la interpretación y control constitucional, aplicando la Constitución en las causas en que están en juego los derechos que emergen del artículo 14 bis”.
“La interpretación y aplicación de las leyes previsionales debe hacerse de tal forma que no conduzca a negar los fines superiores que se persiguen y debe armonizarse en preceptos específicos con el conjunto de normas en un ensamble que concuerde con las garantías constitucionales”, añadió la jueza. (Diario Judicial).
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