El Superior Tribunal de Justicia de Corrientes determinó que si bien en los casos de mala praxis médica la carga de la prueba pesa sobre los profesionales, eso no quita que los accionantes estén exentos de aportar elementos probatorios. Los fundamentos.
En los autos “Brest, Ramón Cirilo por sí y sus hijos menores c/Gabriel Sponton y/o Sanatorio Virgen del Rosario y/o quien resulte responsable s/Daños y Perjuicios”, la sentencia de primera instancia había rechazado los agravios de los actores y su pretensión indemnizatoria debido a que no se había logrado probar concretamente el daño sufrido.
Siguiendo este razonamiento, los integrantes del Superior Tribunal de Justicia (STJ) de Corrientes desestimaron los agravios de la parte actora al entender que en los casos de mala praxis médica, si bien es cierto que los profesionales tienen la carga de la prueba, los afectados deben aportar elementos probatorios y no están exentos de hacer esta contribución al proceso, en orden a poder determinar la veracidad de las denuncias.
Los accionantes se agraviaron al afirmar que existió y fue aportada la historia clínica que había sido, presuntamente, mal llevada por los médicos del sanatorio demandado. Aún así, los miembros del Máximo Tribunal provincial entendieron que el reclamo no era válido.
El juez Guillermo Semhan afirmó en su voto que “la desinterpretación o errónea aplicación de las cargas probatorias dinámicas constituye un supuesto de absurdo. Mas, es menester recordar que el desplazamiento del onus probandi no es total, sino que tan solo parcial, no existe un desplazamiento completo de la carga probatoria. Más precisamente en el caso la mala praxis médica, el damnificado debe acreditar, cuando menos, la existencia de la prestación médica, el daño sufrido, y el nexo causal”.
El magistrado alegó que “si bien el galeno en estos supuestos se encuentra en mejores condiciones para demostrar su obrar correcto la teoría de las cargas probatorias dinámicas consagra una pauta de cooperación, de quehacer compartido, de reparto de la carga de la prueba colocando la demostración de ciertos hechos a cargo del paciente y otros a cargo del profesional en la búsqueda de la verdad real y del adecuado y deseado resultado del valor justicia. De allí que, la impugnada al imponer a los actores también la carga de probar no incurrió en errónea aplicación del art. 377 del CPCCC”.
El vocal afirmó que, además, “la sentencia del tribunal a quo se fundó en la historia clínica, hoja de evolución, hoja quirúrgica, declaración de parte, testimoniales de la parte demandada -médicos y enfermera que asistieron en las operaciones- y, prueba pericial realizada por el médico forense, pruebas éstas que fueran analizadas por el juez de gradopor las cuales consideró que el médico demandado había cumplido con la carga probatoria impuesta a su parte. En síntesis, se basó en las comprobaciones de la causa y, en consecuencia no es posible jurídicamente atribuirle el vicio de fundamentación aparente”.
“En cuanto a las quejas referidas a la apreciación de la historia clínica, es dable señalar que de su lectura no surgen las omisiones ni deficiencias que se denuncia en el memorial del recurso extraordinario”, precisó el miembro del STJ en otro orden de ideas.
Siguiendo este razonamiento, el juez aseveró que “en ella se estableció que el 7 de enero de 2004 Olga Cano con un embarazo de 39 semanas ingresó al Sanatorio Virgen del Rosario, se le practicaron exámenes, el doctor Spontón constató "braquicardia " a las 12, a las 13,15 dispuso la intervención por cesárea, practicándosele a las 14 con normalidad; evolucionó favorablemente, fue visitada por el doctor Spontón a las 18 y luego a las 21, se le efectuaron controles de rutina y administración de remedios recetados”.
Luego, el magistrado relató cómo fueron los hechos que motivaron la demanda, precisando paso por paso el accionar de los médicos del sanatorio para atender a la persona que sufrió los problemas que motivaron el proceso.
Teniendo en consideración todas estas cuestiones, el juez concluyó: “En síntesis, las impugnaciones de los quejosos constituyen simples discrepancias subjetivas, insuficientes para demostrar la grave anomalía del absurdo. Por lo que si este voto resultare compartido con la mayoría de mis pares corresponderá declarar inadmisibles los recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de la ley deducidos, con costas a los actores recurrentes”. (Diario Judicial).
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