Administrativo Federal confirmó la suspensión de una abogada que representó intereses contrapuestos al ser representante de una empresa y después patrocinar reclamos en su contra desde un estudio jurídico. Además, utilizó información especial en las acciones contra la compañía
En los autos “P. M. V. c/ CPACF s/ recurso directo de organismo externo”, los integrantes de la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal decidieron confirmar la suspensión de una abogada que representó a una compañía y, posteriormente y a través de un estudio jurídico, patrocinó reclamos en su contra.
Los jueces dieron por probada la violación al secreto profesional, toda vez que las demandas con su patrocinio una vez que entró al estudio contenían información técnica y detallada que no estaba presente en las demandas que se hicieron antes de su ingreso a la firma.
En sus fundamentos, los magistrados consignaron que “es dable destacar que no se encuentra controvertido que la sancionada intervino, en representación de Telefónica de Argentina S.A y pese a no ser quien tomaba la decisión final, en la mediación de numerosos reclamos laborales iniciados por el Dr. R. contra la empresa y que, a los ocho meses de su desvinculación de aquélla, pasó a formar parte del estudio jurídico perteneciente al referido profesional en donde patrocinó a diversos clientes en juicios laborales contra la mencionada firma”.
Los camaristas recordaron que “sobre el particular, es dable resaltar que si bien es cierto que las demandas judiciales en la que, según el Tribunal de Disciplina, la recurrente habría defendido intereses contrapuestos versan sobre relaciones laborales finalizadas con posterioridad a su egreso de Telefónica de Argentina, no lo es menos que tratan las mismas cuestiones jurídicas que la demandante tenía a su cargo en la empresa y respecto de empleados que trabajaron para ésta al mismo tiempo que ella, elementos que evidencian la falta de probidad”.
Los vocales agregaron: “Por último, la actora sostiene que la información sensible y privada que habría dado a conocer sería de público conocimiento y que surgiría de los contratos celebrados con los empleados. No obstante, tal circunstancia no fue debidamente acreditada. Por el contrario, como fue advertido a fs. 382, las demandas iniciadas con el patrocinio de la Dra. P., una vez incorporada al estudio del Dr. R., efectivamente contienen información técnica y detallada que no está presente en aquéllas iniciadas con anterioridad a su ingreso, circunstancia que también fue destacada por los testigos y que, al menos, pone en duda que ésta hubiese respetado rigurosamente el secreto profesional, de conformidad con lo exigido por el artículo 10 del Código de Ética”.
Los miembros de la Sala precisaron que “por lo demás, esta Cámara tiene dicho que las sanciones impuestas por el Tribunal de Disciplina remiten a la definición de faltas supuestamente deontológicas, esto es, de infracciones éticas más que jurídicas propiamente dichas, en cuyo diseño juegan enunciados generales o inespecíficos, que si bien no resultarían asimilables en un sistema punitivo abstracto fundado en una situación de supremacía general, caben perfectamente bajo un régimen de supremacía especial, como expresión tanto de la disciplina interna de la organización como por la cercanía moral de los títulos del órgano sancionador, pares del inculpado, interpretando un sistema ético que les envuelve a ambos”.
Los integrantes de la Cámara expresaron que “por consiguiente, la subsunción del supuesto fáctico concreto dentro de la fórmula de la infracción deontológico profesional, es, como principio, resorte primario de quien está llamado —porque así lo ha querido la ley— a valorar comportamientos que, precisamente, pueden dar lugar a la configuración de infracciones, limitándose la revisión judicial a las hipótesis en las que ha mediado indefensión o la decisión resulte manifiestamente arbitraria”.
Los sentenciantes también añadieron que “a mayor abundamiento, cabe destacar que no existe un margen de duda razonable que justifique hacer aplicación de la garantía de inocencia, de raigambre constitucional, como así tampoco del principio "in dubio pro matriculado", receptado en el art.15, inciso B, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Disciplina”. (Diario Judicial).
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