La Justicia rechazó una demanda de daños y perjuicios contra el Estado por permitir que un vehículo que ocasionó el accidente circulara sin cobertura de seguro por responsabilidad civil frente a terceros. Los magistrados entendieron que no existía una relación de causalidad entre el incumplimiento y el choque.
Cuando una persona tiene un autor hay una serie de elementos que tienen que acompañar al vehículo en todo momento: elementos de seguridad, patente al día, la Verificación Técnica Vehicular (VTV), entre otros accesorios. Pero hay cierto ítem que resulta fundamental y que puede respaldar tanto al automóvil como a su conductor. Es el seguro.
Pero en los autos “Ortega Elda Noemí y otros c/ Espinosa Antonio Juan y otros s/ daños y perjuicios”, la Suprema Corte de Buenos Aires entendió que debía rechazarse la demanda por daños y perjuicios contra el Estado por permitir que un hombre que causó un accidente circulara sin cobertura de segura por responsabilidad civil frente a terceros.
En este orden, los integrantes del máximo Tribunal bonaerense consignaron que no había relación de causalidad entre la situación de no poseer cobertura de seguros de parte del conductor y el accidente ocurrido. Por eso, la provincia quedó exenta de culpa.
La parte actora sustentó su pretensión contra la provincia de Buenos Aires en la “omisión por parte del poder de policía de controlar la contratación del seguro de responsabilidad civil obligatorio y permitir, en consecuencia, la circulación de un automóvil sin cobertura, con el consiguiente riesgo que ello genera a los fines de la efectiva percepción de la reparación indemnizatoria”.
La sentencia de primera instancia no hizo lugar a la demanda contra el Estado provincial. Sostuvo que la Ley de Tránsito establece la “obligatoriedad de la contratación del seguro para transitar y cubrir eventuales daños. En dicho orden de ideas, conceptualizó la referida exigencia como un requisito cuya omisión habilita a la detención y secuestro del vehículo, el que sólo puede ser entregado a su poseedor previo pago de una multa y contra la presentación de seguro que lo ampare con cobertura vigente”.
Agregó que “la mencionada normativa si bien determina una sanción para el caso de omisión o incumplimiento, no establece que sea la provincia quien deba responder por un tercero, circunstancia que importaría extender su responsabilidad más allá de lo posible”.
La decisión del ese Tribunal fue ratificada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la provincia de Buenos Aires.
A estos respectos, desde la Suprema Corte entendieron que “la propia postulación actoral exime de analizar otro costado de la problemática, cual es el referido a la eventual incidencia que pudiera haber tenido la conducta omisiva reprochada al Estado (no detener el automotor que carecía de cobertura de seguro) en la misma causación del accidente de tránsito”.
“Así precisada la pretensión recursiva”, advirtieron los magistrados “un escollo insalvable a su procedencia, cual es la inexistencia de uno de los requisitos indispensables del daño resarcible: su certeza”.
En efecto, “arguye el quejoso, rememorando para ello las expresiones volcadas en el escrito de inicio, que la lesión cuyo resarcimiento pretende se produce por no tener un sujeto solvente ante quien acudir a percibir la indemnización; el primer daño [muerte como consecuencia de la intervención de la cosa riesgosa] puede existir con independencia del segundo, en cambio, el segundo daño [lesión al crédito] sólo puede existir si existe el primero."
Por estos motivos, y “a partir de tales precisiones, que resultaba ineludible para la procedencia de esta pretensión la demostración precisa de la existencia del presupuesto fáctico de la reparación reclamada: la pretendida insolvencia del deudor, extremo incumplido en la especie”.
Es en estos términos que “el daño reclamado carece de certeza, siendo meramente eventual, hipotético o conjetural, subordinado en su existencia -precisamente- a que ocurra aquel "evento futuro e incierto", cual es la imposibilidad de afrontar la condena por parte del codemandado”. (Diario Judicial).
Cuando una persona tiene un autor hay una serie de elementos que tienen que acompañar al vehículo en todo momento: elementos de seguridad, patente al día, la Verificación Técnica Vehicular (VTV), entre otros accesorios. Pero hay cierto ítem que resulta fundamental y que puede respaldar tanto al automóvil como a su conductor. Es el seguro.
Pero en los autos “Ortega Elda Noemí y otros c/ Espinosa Antonio Juan y otros s/ daños y perjuicios”, la Suprema Corte de Buenos Aires entendió que debía rechazarse la demanda por daños y perjuicios contra el Estado por permitir que un hombre que causó un accidente circulara sin cobertura de segura por responsabilidad civil frente a terceros.
En este orden, los integrantes del máximo Tribunal bonaerense consignaron que no había relación de causalidad entre la situación de no poseer cobertura de seguros de parte del conductor y el accidente ocurrido. Por eso, la provincia quedó exenta de culpa.
La parte actora sustentó su pretensión contra la provincia de Buenos Aires en la “omisión por parte del poder de policía de controlar la contratación del seguro de responsabilidad civil obligatorio y permitir, en consecuencia, la circulación de un automóvil sin cobertura, con el consiguiente riesgo que ello genera a los fines de la efectiva percepción de la reparación indemnizatoria”.
La sentencia de primera instancia no hizo lugar a la demanda contra el Estado provincial. Sostuvo que la Ley de Tránsito establece la “obligatoriedad de la contratación del seguro para transitar y cubrir eventuales daños. En dicho orden de ideas, conceptualizó la referida exigencia como un requisito cuya omisión habilita a la detención y secuestro del vehículo, el que sólo puede ser entregado a su poseedor previo pago de una multa y contra la presentación de seguro que lo ampare con cobertura vigente”.
Agregó que “la mencionada normativa si bien determina una sanción para el caso de omisión o incumplimiento, no establece que sea la provincia quien deba responder por un tercero, circunstancia que importaría extender su responsabilidad más allá de lo posible”.
La decisión del ese Tribunal fue ratificada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la provincia de Buenos Aires.
A estos respectos, desde la Suprema Corte entendieron que “la propia postulación actoral exime de analizar otro costado de la problemática, cual es el referido a la eventual incidencia que pudiera haber tenido la conducta omisiva reprochada al Estado (no detener el automotor que carecía de cobertura de seguro) en la misma causación del accidente de tránsito”.
“Así precisada la pretensión recursiva”, advirtieron los magistrados “un escollo insalvable a su procedencia, cual es la inexistencia de uno de los requisitos indispensables del daño resarcible: su certeza”.
En efecto, “arguye el quejoso, rememorando para ello las expresiones volcadas en el escrito de inicio, que la lesión cuyo resarcimiento pretende se produce por no tener un sujeto solvente ante quien acudir a percibir la indemnización; el primer daño [muerte como consecuencia de la intervención de la cosa riesgosa] puede existir con independencia del segundo, en cambio, el segundo daño [lesión al crédito] sólo puede existir si existe el primero."
Por estos motivos, y “a partir de tales precisiones, que resultaba ineludible para la procedencia de esta pretensión la demostración precisa de la existencia del presupuesto fáctico de la reparación reclamada: la pretendida insolvencia del deudor, extremo incumplido en la especie”.
Es en estos términos que “el daño reclamado carece de certeza, siendo meramente eventual, hipotético o conjetural, subordinado en su existencia -precisamente- a que ocurra aquel "evento futuro e incierto", cual es la imposibilidad de afrontar la condena por parte del codemandado”. (Diario Judicial).
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