La Cámara Federal de Corrientes dictó otra sentencia declarando la inconstitucionalidad del cobro del Impuesto a las ganancias sobre las jubilaciones. El Tribunal consideró que “la jubilación no es una ganancia, sino el cumplimiento del débito que tiene la sociedad hacia el jubilado que fue protagonista del progreso social en su ámbito y en su época”.
La Cámara Federal de Corrientes reiteró su criterio doctrinario respecto al alcance del impuesto a las ganancias sobre los haberes jubilatorios, al confirmar una sentencia que hizo lugar a una acción de amparo tendiente a que se declare la inconstitucionalidad del art. 79 inc. c) la Ley 20628.
En esta oportunidad, lo hizo en la causa “Rivas, Esther c/ AFIP s/ amparo Ley 16986”, donde al igual que en los autos “Dejeanne c/ AFIP”, entraron en tela de discusión cuestiones como la viabilidad del amparo como herramienta procesal para discutir el asunto, como lo resuelto en cuanto al fondo del litigio.
Al respecto, los jueces Ramón Luis González, Mirta Gladis Sotelo de Andreau y Selva Angélica Spessot, aclararon que la vía del amparo era procedente, en tanto se acreditaron “lesiones en forma actual con ilegalidad manifiesta, que resultan violatorias de derechos y garantías constitucionales protegidos en los artículos, 16, 17 y 18 de la Constitución Nacional”.
Por su parte, los magistrados indicaron que en la cuestión de fondo, “al ser una prestación de naturaleza previsional, queda claro que la jubilación no es una ganancia, sino el cumplimiento del débito que tiene la sociedad hacia el jubilado que fue protagonista del progreso social en su ámbito y en su época”.
“La jubilación es una suma de dinero que se ajusta a los parámetros constitucionales de integridad, porque la sociedad lo instituyó para subvenir a la totalidad de las necesidades que pueda tener la persona en ese período de vida. Por ello, la prestación no puede ser pasible de ningún tipo de imposición tributaria, porque de lo contrario se estaría desnaturalizando el sentido de la misma”, sostuvo el Tribunal.
El fallo indicó que las características de las actividades que son objeto de ese tributo “se dan en un estado de actividad de la persona, donde ya se les efectúan sobre sus haberes descuentos destinados al pago del impuesto a las ganancias”, Por lo que no correspondía cobrarlo “al llegar a su estado de pasividad o inactividad, accede al beneficio previsional, el cual es en principio el único sustento que tiene el jubilado para solventar sus necesidades diarias – alimentos, vestimenta y la vejez-“.
De esta forma, los sentenciantes concluyeron que “poniendo en un pie de paridad a todas las personas que accedieron al beneficio jubilatorio, corresponde declarar la inconstitucionalidad del artículo 79 inc. “c” - en su parte pertinente – ‘de las jubilaciones, pensiones, retiros o subsidios de cualquier especie en cuanto tengan su origen en el trabajo persona’ - de la Ley 20.628”. (Diario Judicial).
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