La Sala G de la Cámara Civil rechazó una demanda por mala praxis médica debido a que las pruebas deben basarse en el obrar incorrecto del profesional y no en un resultado que el paciente esperaba.
En los autos “C. M. D. c/ P. art. S.A. s/ daños y perjuicios”, los integrantes de la Sala G de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, compuesta por Beatriz Areán, Carlos Bellucci y Carlos Carranza Casares, determinaron que una prestadora de servicios médicos no puede hacerse cargo de las consecuencias que sufre una persona que fue atendida por un profesional si no se prueba el nexo causal.
Los jueces precisaron que para que un caso de mala praxis médica sea probado de forma fehaciente se deben reunir pruebas que muestren que se cometieron errores durante el proceso y no en el resultado final, dado que el hecho de que haya habido un buen obrar y las cosas no salieran como resultaban responde a una posibilidad de falla latente en el mundo de la medicina.
En estos términos, los magistrados ponderaron, para estos casos, la prueba pericial médica, ya que la apreciación de los hechos requiere de conocimientos técnicos y científicos especiales. El profesional designado para el caso no halló la responsabilidad señalada en la denuncia.
En su voto, el juez Carranza Casares afirmó que “ante todo advierto que la aludida negación a prestar sus servicios no implicó la falta de atención del demandante pues, como él mismo admitió, desde un primer momento recibió atención médica, en primer lugar en el H. P., adonde fue trasladado desde el lugar del accidente por un taxista, según explica, e inmediatamente después, en la C. E.. Además no ha invocado, ni menos aun, acreditado que el daño aludido hubiera derivado de la ausencia o de la demora en recibir asistencia para su dolencia”.
“Se queja porque debido a la conducta que le atribuye a la aseguradora debió trasladarse para ser curado en la mencionada clínica, pero se equivoca al sostener que no debía probar que en ese lugar se incurrió en mala praxis. Si allí fue correctamente atendido, el alegado perjuicio en su pierna izquierda no puede considerárselo como una secuela de su paso por ese centro de salud y consecuentemente tampoco puede derivar en responsabilidad alguna para la demandada por haberlo constreñido - en su versión - a ser allí atendido”, agregó el magistrado.
Siguiendo este orden de ideas, el camarista consignó: “Y en el caso no se ha demostrado que haya existido una mala atención médica por parte de C.E.. Como he expresado en otras oportunidades, supuesta la cuestión de la autoría, el deber jurídico infringido por un médico puede resultar de las propias convenciones contenidas en el contrato de asistencia médica o bien tratarse simplemente del deber jurídico genérico no dañar”.
El vocal también señaló que “la culpa médica, como es sabido, consiste en la omisión de las diligencias exigidas por la naturaleza del deber profesional asumido y que corresponde a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar (art. 512 del Código Civil) cuyo grado de responsabilidad ha de estimarse por la condición especial del agente (art. 909 del Código Civil)”.
“Para establecer tal culpabilidad uno de los elementos decisivos consiste en desentrañar si ha existido un incumplimiento de las reglas del arte de curar (lex artis). Después de valorar en concreto la naturaleza de la obligación y las circunstancias de personas, tiempo y lugar, el tipo de comparación será el de un profesional prudente y diligente de la categoría o clase en que quepa encuadrar la conducta del deudor en cada caso concreto”, observó el miembro de la Sala.
El integrante de la Cámara también expresó que “en los juicios sobre responsabilidad de los médicos la prueba debe versar sobre los actos u omisiones del profesional que demuestren una actividad negligente, imprudente, o la falta de pericia necesaria, y no sólo el resultado negativo del tratamiento o de la intervención quirúrgica, pues no queda comprometida la responsabilidad si la conducta considerada reprochable no está probada suficientemente”.
“A fin de verificar tal extremo en este tipo de pleitos, como no es difícil advertir, resulta decisiva la prueba pericial médica, pues la apreciación de los hechos controvertidos -a la luz de la conducta debida- suele requerir de conocimientos técnicos y científicos especiales (art. 457 del Código Procesal). Bajo tales premisas estimo que el profesional designado de oficio lejos de justificar el reclamo de la recurrente, no halló responsabilidad en el actuar de los facultativos de la demandada”, agregó el sentenciante.
Carranza Casares puso de manifiesto que “el perito médico, cuyas conclusiones no fueron impugnadas por el actor ni cuestionadas en el alegato ni tampoco en el memorial, no sólo explicó la probabilidad de complicaciones de las heridas contaminadas, como las sufridas en un accidente en la calle, a pesar del uso de antibióticos y de una técnica quirúrgica adecuada”. (Diario Judicial).
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