La Cámara de la Seguridad Social rechazó un planteo de inconstitucionalidad de la norma que excluye al aguinaldo del cálculo promedio de las remuneraciones para la determinación de la jubilación. Los jueces entendieron que no se demostró el perjuicio que ello producía cuando ya percibía la Prestación Anual Complementaria.
La Sala III de la Cámara Federal de la Seguridad Social determinó en la causa “Hardoy, Héctor Hugo c/ ANSES s/ Reajustes Varios” que no correspondía hacer lugar al planteo de inconstitucionalidad del art. 25 de la Ley 24.241, que dispone que para establecer el promedio de las remuneraciones para el cálculo de la jubilación “no se considerará el sueldo anual complementario”.
LA sentencia de Primera Instancia hizo lugar al planteo de reajuste de haberes, reconoció 29 años y 11 meses de servicio (26 años antes del 1994 y 3 años después), aplicó para la revisión del haber inicial la doctrina de los fallos “Zagari” y “Elliff”, mientras que aplicó “Badaro” para la Prestación Básica Universal, y dispuso la movilidad bajo las pautas de ese mismo fallo para el lapso 2002/2006, habida cuenta de que el actor se jubiló en 1999.
El actor apeló el pronunciamiento, cuestionando la no determinación de pautas de movilidad para el período 2007 – 03/2009, de rechazar el planteo de inconstitucionalidad de la ley que dispone la opción entre el sistema de reparto y capitalización, y de omitir el planteo de inconstitucionalidad del art. 25 de la Ley 24.241.
Los camaristas Nestor Fasciolo, Martín Laclau y Juan Poclava La Fuente, consideraron que lo resuelto por el juez de grado, en cuanto al cálculo de las prestaciones, se ajustaba a los lineamientos jurisprudenciales suscriptos por la Cámara Federal que integran, de manera que en ese aspecto confirmaron el pronunciamiento.
La misma suerte tuvo el planteo de inconstitucionalidad de la norma que excluye al sueldo anual complementario para el cálculo jubilatorio, ya que según el fallo “no se demuestra el perjuicio que ello produce siendo que, por otra parte, el beneficiario también percibe la” Prestación Anual Complementaria.
Tampoco tuvo asidero jurídico el reclamo del actor con relación al embate “contra el porcentaje de 0,85% por año de servicios con aportes a computar para el cálculo de la P.A.P. previsto por el art. 30 de la ley 24241”. Según los magistrados “resulta manifiestamente exiguo e insuficiente para arribar a una prestación cuya cuantía refleje adecuadamente el esfuerzo de aportación del trabajador durante su vida activa que satisfaga el mandato constitucional del art. 14 bis tercera parte”.
“No existe razón válida alguna que justifique la diferencia de trato brindada al desempeño de un trabajador por 30 años con anterioridad a julio de 1994, compensándolo con una P.C. equivalente al 45% de la base de cálculo (1,5% por año cfr. art. 24 de la ley 24241 t.o.), en tanto igual período de trabajo posterior a la entrada en vigencia del S.I.J.P. sólo sea retribuido con una P.A.P. equivalente al 25,5% de la misma base (0,85% cfr. art. 30 de la ley 24241 texto originario)”, sostuvo el fallo.
Ello, “a no ser que se considere suficiente a tal fin –lo que no resulta admisible- la marcada voluntad legislativa de favorecer la opción por el régimen de capitalización, en detrimento del carácter alimentario de la prestación y de su carácter sustitutivo”. Lo que, a su entender, se modificó con la aplicación de la Ley 26.222 que sustituye la norma impugnada estableciendo la posibilidad de elección entre el régimen de capitalización y el de reparto, y por ello la confirmación de su aplicación, junto a las demás cuestiones del fallo traídas a debate. (Diario Judicial).
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